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ARTICULO 725.-Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil carece de una norma que haga expresa referencia a la prestación como objeto de la obligación.
Sobre sus requisitos hay algún tipo de mención cuando se legisla sobre el objeto de los actos jurídicos (art. 953), y en la parte general de los contratos, especialmente en lo atinente a lo dispuesto en los arts. 1167, 1168, 1170, y 1172, donde se hace referencia al objeto de los contratos.
II. Comentario
1. Objeto de la obligación: concepto La mayoría de los autores considera que el objeto de la obligación está contenido en la prestación (1) .
Si bien el tema tiene alguna controversia, a mi juicio resulta de mayor utilidad analizar cuál es el propio objeto o finalidad de la relación jurídica obligacional, para luego arribar a la naturaleza de la prestación (2) .
Se han propuesto tres puntos de vista para determinar el objeto: a) que sean las cosas o los servicios que a prometido el deudor; b) que se agote en " dar, hacer o no hacer" , como lo dispone el art. 495 del Cód. Civil; o c) que sea la propia prestación (3) .
2. Naturaleza de la prestación Determinar la naturaleza o esencia de la prestación no es un tema pacífico y hace a la relación jurídica que une al acreedor y al deudor. Según el punto de mira de los autores se han sustentado tesis objetivas y subjetivas.
Por un lado se toma en consideración la situación del deudor y, como ejemplo de ello, en la doctrina clásica germana, Savigny sostuvo que la obligación tiene como contenido un derecho de señorío del acreedor sobre la persona del deudor ya que el crédito es una potestad sobre determinados actos del deudor (4) .
Con mayor actualidad se considera que el contenido de la prestación se sustenta en la actividad del deudor, o más precisamente en su " conducta" , desligado de un sometimiento en su persona o en alguno de sus actos (5) .
Otra corriente de opinión se inclina hacia tesis objetivas, dejando de lado a la persona y conducta del deudor. En esa dirección se ha entendido que se trata de una estricta relación entre patrimonios, o bien que deben ser analizadas las diferentes etapas de la obligación vinculadas con las teorías del débito ( schuld ) y la responsabilidad ( haftung ) (6) .
Y por último una idea que apoya el vínculo en la persona del acreedor, se desinteresa un poco de la actividad del deudor, e indica que lo trascendente es la satisfacción del interés patrimonial del acreedor. Ello lo logra con el cumplimiento " in natura " , o por equivalente subrogado, o mediante la indemnización económica, y de esa manera se entiende que todo queda subsumido en el denominado " bien debido " (7) .
3. Requisitos de la prestación En la norma bajo comentario se hace expresa referencia a los requisitos de la prestación, tales: posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad.
4. Posibilidad El nuevo código se refiere a la necesidad de que la prestación sea " material y jurídicamente posible" . En cuanto a lo primero, significa que el contenido de la prestación no puede contradecir las leyes físicas o de la naturaleza; los ejemplos de cruzar el océano a nado, o volar a otro planeta, han sido elocuentes. El pacto que contenga algo así lleva a la nulidad de la obligación. Lo mismo ocurre cuando la imposibilidad es jurídica, como el caso de prometer la venta de un bien que pertenece al dominio público del Estado (8) .
Esta imposibilidad debe ser originaria y no sobreviviente, absoluta y objetiva.
Ya que si resulta imposible en el desarrollo de la obligación el acto es válido, pero puede tener otras consecuencias. Al igual que cuando la imposibilidad es parcial. En cuanto a lo objetivo, es un elemento imprescindible porque el contenido de la prestación prescinde de las condiciones personales de los sujetos, ya que hace al propio atributo de la dirección del impedimento(9) .
Por su parte resulta objetiva en el caso que no puede ser realizada por el deudor, pero resulta apta para otro. Para juzgar si es o no responsable hay que atenerse al tipo de obligación, es decir si es fungible o " intuitu personae " (9) .
5. Licitud La prestación debe ser conforme a la ley y a las buenas costumbres.
No se puede contratar sobre hecho ilícitos, cosas que están fuera del comercio, contrario a la moral y buenas costumbres, libertad de las personas, libertad de conciencia, etcétera (10).
6. Determinada o determinable La individualización del objeto explica este carácter; cuando lo es desde el inicio de la obligación la prestación se encuentra " determinada" , como por ejemplo las obligaciones de dar cosas ciertas, o de hacer o no hacer; cuando se deja para un momento posterior, se brinda la " indeterminación" o la naturaleza de lo " determinable" (11) .
7. Patrimonialmente valorable Éste es un tema de extenso debate en la doctrina de los autores. El problema simple para su planteo, no resulta sencillo en su solución. La cuestión queda centrada en determinar si es necesario que la prestación tenga o no contenido económico.
La tesis sostenida por Ihering y Winscheid desecha la idea económica y considera que la prestación puede tener como objeto bienes ideales estrictamente espirituales. Por otra parte y, en franca oposición, Savigny y Derburg, consideran que sólo los bienes patrimoniales pueden ser el objeto de la obligación, y ello porque ante el incumplimiento y consiguiente daño, el juez puede valorar el importe del resarcimiento (12) .
Algunos autores en una postura intermedia, como Scialoja en la doctrina italiana, y el art. 1174 del " Codice", establecen la distinción que aparece en el art.
725. Distinguen entre la patrimonialidad de la prestación y el interés del acreedor. La prestación debe tener ese contenido ya que importa como elemento objetivo que deba realizarse un sacrificio económico para lograr sus beneficios (13) .
Pero por otra parte el interés del acreedor puede no ser estrictamente económico, ya que muchas veces mediante la prestación se satisfacen necesidades espirituales o de simple contenido placentero.
Notas 1. Betti , Teoría general de las oblig ., cit., t. I, p. 250. Messineo , Manual de derecho civ. y com ., t. IV, p. 27, nro. 4. Hernández Gil, Der. de oblig. , p. 97, nro. 26. Ruiz Serramalera , Der. civ.
Der. de oblig . , t. I, p. 26.
2. Wayar , Der. de oblig. , t. I, p. 119. Zannoni, La obligación, p. 80. Rodríguez Arias Bustamante , Der. De Oblig., p. 36, nro. 7. Compagnucci de Caso R. H., " Coment. al art. 495/496" , en Bueres - Highton , Cód. civ. coment., t. II-A, p. 7.
3. Albaladejo, Der. civ. Oblig. y contratos , t. II, v. I, p. 15. Barbero, Sistema , t. III, p. 35, nro.
619. Trigo Represas , en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Obligaciones , t. I, p. 19. Boffi Boggero , Trat. de las oblig. , t. I, p. 57, nro. 25.
4. Savigny, Sistema de Derecho romano actual , cit., t. I, p. 262.
5. Giorgianni , La obligación , cit., p. 216. Hernández Gil , Derecho de obligaciones , cit., p. 98, y apéndice, p. 462.
6. Gaudemet , Teoría general de las obligaciones , p. 25. Busso , Cód. civ ., cit., t. III, p. 18. De Cossio y Corral, Instituciones de derecho civil , t. I, p. 202.
7. Zannoni, " La obligación" , en Rev. Jur. San Isidro, cit., p. 60, nro. 24. Barbero , Sistema , cit., t. III, p. 35, nro. 619. Compagnucci de Caso , " Oblig. y responsabilidad" , Rev. Not . 854- 2119.
Betti , Teoría gral. de las oblig ., cit., t. I, p. 258.
8. Bueres, Alberto J., Objeto del negocio jurídico, Hammurabi, Bs. As., 1986, p. 162, nro. 26.
Lacruz Berdejo A . y otros, Elementos de derecho civil , cit., t. II, v. I, p. 85. Betti , Teoría general de las oblig ., cit., t. I, p. 270.Compagnucci de Caso, Rubén H., " Coment. art. 495/496" , en Bueres - Highton , Cód. civ. y leyes , cit., t. II-A , p. 8. Larenz , Der. de oblig. , cit., t. I, p. 101.
9. Ver coment. al art. 776 del nuevo código.
10. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 96. Pizarro - Vallespinos , Instituciones., Oblig ., cit., t. I, p. 148, nro. 39. Rezzónico , Estudio de las oblig ., cit., t. I, p. 45. Castán , Der. civ. Der. de oblig. , cit., t. III, p. 62.
11. Santos Briz , Der. civ. Der. de oblig. , cit., t. III, p. 28. Fabre - Magnan M., Les obligations , cit., p. 324. Colmo , De las oblig. en general , cit., p. 356, nro. 368. Salvat - Galli , Trat. Oblig. en general , cit., t. I, p. 27, nro. 22. Castán , Der. civ., Der. de oblig., cit., t. III, p. 62.
12. Giorgianni , La obligación , cit., ps. 29 y ss. Compagncci de Caso, " Oblig. y responsabilidad " , en Rev. Not .853- 2107. Hernández Gil , Der. de obligaciones , cit., p. 110, nro. 32.
13. Mariconda , Delle obligación e dei contratti , cit., p. 13, coment. al art. 1174 del " Codice civile" .
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