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ARTICULO 75 Domicilio especial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 75.-Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código de Vélez Sarsfield el domicilio contractual era contemplado en el art. 101 y en la redacción de ese artí­culo se empleaba el término "las personas en sus contratos".

En cambio, la redacción del art. 75 resulta más clara y precisa en tanto alude a "las partes de un contrato" y de conformidad con lo establecido en el art. 1023 se considera parte del contrato a quien:

a) lo otorgan a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno, b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés, c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.

Asimismo, en su última parte el art. 101 se referí­a únicamente a la ejecución de las obligaciones, en tanto que el art. 75 contempla ambos aspectos: el del ejercicio de los derechos y el del cumplimiento de las obligaciones que de ellos emanan Fuente del Capí­tulo Quinto: se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95.



II. Comentario

El domicilio especial produce sus efectos limitados a una o varias relaciones jurí­dicas determinadas.

En el art. 75 se contempla la categorí­a del domicilio de elección o convencional, que es aquel escogido por las partes de un contrato para todos los efectos jurí­dicos derivados del mismo.

Llambí­as sostiene la importancia práctica de este tipo de domicilio que es de utilización frecuente, dado que "casi no hay contrato que se celebre por escrito que no contenga su designación". Es así­ que este domicilio asegura la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales del caso sin necesidad de indagar ulteriormente sobre el domicilio ordinario de la contraparte.

El domicilio contractual presenta caracteres especí­ficos: es voluntario, convencional, transmisible tanto a los sucesores universales como a los singulares, inmutable, excepcional, múltiple y de interpretación restrictiva.

Es el elegido libremente por las partes y el domicilio convenido como todas las disposiciones contenidas en el contrato , como principio general, tienen fuerza de ley para los contratantes. Tal doctrina también es enunciada al contemplarse el efecto vinculante de los contratos en el art. 959.

Por su parte, también es fijo e invariable, ello por cuanto la cláusula que lo establece no puede ser modificada en forma unilateral. Al respecto, Rivera, afirma que la regla es que la mutación o alteración del domicilio convencional sólo puede llevarse a cabo de común acuerdo. Ningún contratante puede modificarlo sin el consentimiento del otro.



III. Jurisprudencia

Domicilio contractual. Efectos.

1. Quienes celebran un contrato están facultados para convenir el domicilio de elección, como especial, en el que habrán de producirse todos los efectos derivados de ese contrato (CNCiv., sala A, 10/2/1998, LA LEY, 1999-A, 105; DJ, 1999-2, 997).

2. El domicilio de elección o contractual, servirá siempre que se lo utilice para actos que deben notificarse o cumplirse en el domicilio real, pero no sustituye al procesal que debe constituirse ad litem , en todos los casos, conforme al art. 40 y siguientes del Código Procesal (CNCiv., sala D, 29/5/1995, Infojus, sumario C0011806).

3. Si el locatario se ausentó del domicilio convencional, le incumbí­a tomar las providencias para asegurarse del conocimiento de los actos de comunicación llegados a ese domicilio, porque no es la otra parte contractual la que puede introducirse en un atributo de la personalidad de su contraria (arts. 101 y concs.

del Código Civil). Por consiguiente, no recibida por no encontrarse persona a quien entregarla, dirigida como al domicilio a que correspondí­a cursarla, debe tenerse por realizada la intimación (CNCiv., sala G, 21/10/1992, sumario n° 9487, Infojus).

4. El domicilio especial elegido por las partes para la ejecución de sus obligaciones, no necesariamente debe coincidir con el domicilio general, desde que el primero no reviste el carácter de único que caracteriza al segundo. De allí­ que, el cambio de destino al que se refiere el art. 101 del Cód. Civil, como fundamento de la pérdida de la garantí­a legal reconocida, debe acreditarse con pruebas precisas y no con meras presunciones, sin apoyatura fáctica concluyente (CNCiv., sala I, C I089583).

5. Domicilio constituido en instrumento privado. Cambio. De conformidad con lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil, las personas en los contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones. Este domicilio tiene una gran importancia práctica, porque les asegura, o intenta asegurar, a los contratantes, la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales del caso, sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio ordinario de la contraparte. Si bien en principio es inmutable, puede ser cambiado, pero para ello es necesario el cumplimiento de diversos requisitos. No puede ser modificado unilateralmente, ya que todo cambio debe ser consentido por ambos interesados. Para que el cambio unilateral produzca el efecto de que sean notificadas en otro domicilio todas las cuestiones que se susciten como consecuencia del contrato, se requiere que exista una notificación idónea a la contraparte.

Dicho acto debe dirigirse al domicilio ordinario del contrario, porque el cambio del domicilio de elección no es un efecto normal del distracto sino de la libre decisión de quien efectúa ese cambio. El domicilio de elección constituye una cláusula del contrato y participa de la estabilidad de su régimen. Aunque se trate de un instrumento privado, ello no le quita validez al domicilio convencional, en la medida que el contrato ha sido reconocido por ambas partes, siendo válida la notificación del traslado de la demanda en él cumplida (CNCiv., sala G, 22/3/1989, C. 044028).

Ver articulos: [ Art. 72 ] [ Art. 73 ] [ Art. 74 ] 75 [ Art. 76 ] [ Art. 77 ] [ Art. 78 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 75 del C.CyC?

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