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ARTICULO 764 Aplicación de normas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 764.-Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El nuevo artí­culo no tiene equivalencias con el Código Civil.

La ley privada se refiere al contrato de "cesión de créditos" en los arts. 1434 a 1484, normas que pueden ser extensivas analógicamente a las demás transferencias de derechos incorporales (art. 1444).

Fuentes: Art. 711 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

Se trata de una disposición de orden aclaratorio y que hace extensivas las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas y de género, a cualquier obligación que tenga por objeto transferir objetos incorporales.



III. Jurisprudencia

Ver la citada para los arts. 1614 a 1631 del nuevo código.

Parágrafo 6° - Obligaciones de dar dinero (1) Ver articulos: [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ] 764 [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] [ Art. 767 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 764 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 1ª- Obligaciones de dar >>

Parágrafo 5°- Obligaciones relativas a bienes que no son cosas >>
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