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ARTICULO 766 Obligación del deudor del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 766.-Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto(1)

Estas obligaciones que tienen como contenido de prestación sumas de dinero, se encuentran legisladas en los arts. 616 a 624. Aunque debo aclarar que en ese Capí­tulo 3ro. también se encuentra incluido todo aquello referido a los intereses (2) .

El primero de los artí­culos citados, es decir el 616, dispone que a las obligaciones dinerarias les es aplicable lo dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles sólo determinadas por su especie, y las de dar cantidades de cosas no individualizadas (3) .

A pesar de la aparente afirmativa analógica del Codificador, la doctrina se encargó de aclarar que debí­a ser considerado como un régimen de aplicación subsidiario ya que la previsión sobre el dinero estaba en los arts. 617 y 619 (4).

En el régimen del Código se distinguen las obligaciones de dar dinero nacional de las de dar dinero extranjero.

1. Obligaciones en moneda nacional En cuanto a las de dar sumas de dinero nacional estaban previstas en el art.

619 originario, y allí­ se indicaba que el deudor debí­a pagar en la moneda convenida o bien en otra especie de moneda nacional al valor de cambio al dí­a del vencimiento (5) .

El deudor podí­a ejercer una opción, siendo una especie de obligación alternativa en su favor. De ese modo tení­a derecho a pagar en la especie y cantidad convenida o bien sustituirla por otra moneda nacional al valor de la fecha del vencimiento (6) .

La ley 23.928 (convertibilidad del austral), modificó el art. 619, que fuera mantenido sin alteración por la ley 25.561, estableciendo que si el deudor promete una determinada cantidad o calidad de moneda, cumple solamente entregando la especie designada (7) .

2. Obligaciones en moneda extranjera El Código Civil, en su redacción original, preveí­a en el art. 617 que cuando la obligación se hubiere constituido en moneda "que no tenga curso legal en la República" se considerará como de "dar cantidades de cosas" (Este antiguo texto adquiere singular relevancia ante lo proyectado en el art. 765 parte segunda).

La ley 23.928 modificó la letra del art. 617 que hoy se encuentra vigente, ya que fue conformado por la ley 25.561, considerando que "la obligación pactada en moneda que no sea de curso legal", debe entenderse como de dar sumas de dinero. Mediante ello se brinda coherencia a lo previsto sobre las obligaciones en moneda nacional. De allí­ que, y a manera de sí­ntesis, es posible afirmar que las obligaciones convenidas en moneda extranjera, deben pagarse y ser cumplidas en esa especie y calidad de dinero, no pudiendo el deudor sustituirlo por otra especie sea de moneda nacional o extranjera (8) .

Fuentes: La redacción original del art. 617 del Cód. Civil.



II. Comentario

1. Obligaciones en moneda nacional La primera parte del art. 765 establece que "...la obligación es dineraria cuando el deudor se obliga a entregar una cierta cantidad de moneda 'determinada o determinable'; y el siguiente art. 766, concluye en que en ese caso el obligado debe dar la cantidad en la especie designada" (9) .

Para ser más explí­cito es posible afirmar que el deudor puede prometer moneda nacional "pesos" o bien "pesos argentinos oro" (ley 1130), y en esos casos no puede cambiar el tipo de moneda (10) .

Esta solución lleva implí­cito el saludable principio nominalista, ya que impone que el dinero debe darse y recibirse en la cantidad establecida con relación a la unidad ideal, sin comprobarse el resto de sus cualidades. Entendiéndose que una unidad es siempre igual a sí­ misma, por ejemplo: un peso es igual a un peso (11).

El art. 765 aclara que la cantidad de moneda puede ser "determinada" o "determinable". La determinación de origen se da cuando las partes acuerdan el precio al momento de constituirse la obligación; en cambio lo de determinable significa que dejan dicho importe para un momento posterior en la vida de la obligación. Por ejemplo cuando se indica que una mercaderí­a se pagará al precio del mercado al tiempo del vencimiento; o al de plaza (art. 1353 del Cód.

Civ.), etcétera.

2. Obligaciones en moneda extranjera El art. 756 en su segunda parte dice que si se acuerda el pago en moneda "que no tenga curso legal" (dinero extranjero) debe considerarse como "obligación de dar cantidades de cosas". Previo a toda consideración es importante señalar que el nuevo código no regula ni trae disposición alguna, sobre las llamadas "obligaciones de cantidad" o de "dar cantidades de cosas", es decir aquellas que para su cumplimiento exigen la operación de contar, pesar o medir (arts.

606 a 615 del Cód. Civil). Ello genera una cierta perplejidad, pues aparentemente se admite la validez del pacto en moneda que no tenga curso legal.

Sin perjuicio de dicha observación, es posible ver que el nuevo código tiene una cierta similitud con lo que disponí­a el originario art. 617 del Cód. Civil.

El problema se suscita ante el caso de incumplimiento. Si nos atenemos a la normativa prevista en el art. 505 del Cód. Civil y su similar art. 730 del nuevo código, el juez debe condenar a entregar la moneda pactada (inc. lro. pago "in natura"), en caso contrario le permitirá el acreedor seguir el camino y curso que indican los artí­culos referidos (13) .



III. Jurisprudencia

Resulta casi imposible la cita de jurisprudencia sobre este tema. Es tan numerosa y abundante que es necesario remitir al lector a repertorios de fallos o libros especializados, para su información.

Notas 1. Me parece conveniente comentar ambos artí­culos en forma conjunta ante su evidente conexidad.

2. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 393, nro. 463. Pizarro - Vallespinos, Instituciones. Obligaciones, cit., t. I, p. 381, nro. 165. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 307.

3. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 214, nro. 739. Ameal, "Coment. art.

616", en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 71. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 392, nro. 445. Colmo, De las oblig. , cit., p. 295, p. 427. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 440.

4. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 369, nro. 305. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t.

II, p. 388. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 521, nro. 1088. Colmo, De las oblig. , cit., p. 295, nro. 427. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 550, nro. 1050.

5. Salvat - Galli, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 395, nro. 448. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 394, nro.

464. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 192, nro. 897.

6. Ídem a la nota anterior.

7. Cazeaux Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 216, afirman: "Con el dicho régimen el obligado sólo puede pagar con la especie de moneda designada...". Alterini - Ameal López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 520, nro. 1084.

8. Rivera, "Obligaciones en moneda extranjera", en Convertibilidad del austral ..., cit., p. 194.

Compagnucci de Caso, R. H., Obligación en moneda extranjera, en Academia de Derecho , cit.

Pizarro Vallespinos, Inst. Oblig.,cit., t. II, p. 391. Antes de la modificación de la ley de convertibilidad, algunos autores consideran que no eran obligaciones de dar dinero, sino de dar cantidades de cosas: Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 302, nro. 445. Llambí­as, Trat.

Oblig., cit., t. II-A, p. 185, nro. 893. Trigo Represas , Obligaciones de dinero y desvalorización , cit, p. 360.

9. Salvat - Galli, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 397, nro. 449. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p.

154, nro. 1047. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit, t. II, p. 550, nro. 1050. Colmo, De las oblig. , cit., p. 295, nro. 427.

10. La solución es saludable pues pone en vigor el principio de identidad en el cumplimiento de las obligaciones. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 215, nro. 740.

Rezzónico, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 440. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 304, nro.

368.

11. Carbonnier, Jean, Derecho civil , cit., t. II, v. I, p. 38. Bonet Correa , Las oblig. de dinero , cit., p. 134 . Compagnucci de Caso, R ., "La ley de convertibilidad y el nominalismo", en Convertibilidad del austral (Tercera parte), Zavalí­a, Bs. As. 1991, ps. 127 y ss. Trigo Represas, Obligaciones de dinero , cit., p. 41. Nussbaum , Teorí­a jurí­dica del dinero , cit., p. 61. Trigo Represas, " Coment. al art. 616", en Trigo Represas - Compagnucci de Caso,Cód. civ. coment.

Oblig ., cit., t. I, p. 453.

12. Brebbia, Roberto, " La compraventa y la fijación del precio", en Instituciones de derecho civil , Iuris, Rosario 1997, v. I, p. 347. Compagnucci de Caso, Rubén H., El contrato de compraventa , Hammurabi, Bs. As., 2007, ps. 107 y ss.

13. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 523, nro. 1088. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 408, nro. 464. Llambí­as, Trat ., Oblig ., cit., t. II-A, p. 183, nro.

893. Trigo Represas, " Coment. al art. 617", enTrigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód.

civ. coment., cit., t. I, p. 470.

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