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ARTICULO 770 Anatocismo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 770.-Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se vincula con lo dispuesto en el art. 623 del Cód. Civil que refiere al "anatocismo" o al convenio de pago de intereses sobre intereses, o también llamado "interés compuesto", o "capitalización de intereses" (1) .

Ambos artí­culos poseen un principio general similar, así­ disponen: "No se deben intereses de intereses", a todo lo cual se le agregan varias excepciones.

Aclaro que sobre esto último no coinciden ambas normas.

El art. 623 del Cód. Civil, en su redacción originaria, prohibí­a el pacto de acumulación de intereses sobre intereses. La ley 23.923 (de convertibilidad del austral) modificó la norma permitiendo dicho convenio en los perí­odos que las partes lo acordaran (2) .

Fuentes: Art. 623 del Proyecto de 1987. Art. 721 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Principio general Como regla el anatocismo se encuentra prohibido. Se mantiene aquello de que "no se deben intereses de intereses", pero son tantas las excepciones que, el enfático enunciado, aparece con cierta debilidad en su aplicación.

2. Excepciones a. El inc. 1° contempla como primera concesión: "el acuerdo de las partes", resultando coincidente con el texto del Código Civil. Dicho convenio puede ser realizado al momento del nacimiento de la obligación, o en un tiempo posterior.

Pero es de aclarar que el art. 770 del nuevo código sujeta la periodicidad a un término no menor a 6 meses. Esta limitación resulta una pauta razonable para la capitalización de intereses, ya que evita el que se forme, tal como afirmaba Alfredo Colmo, una verdadera bola de nieve (3) .

b. El inc. 2° dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se realiza judicialmente, la adición de intereses sobre intereses comienza al momento de notificación de la demanda. De esa forma se otorga una mayor fuerza y sanción al incumplimiento y mora del deudor.

c. El inc. 3° tiene un similar alcance que lo previsto en el texto original del Codificador, que aun perdura en su vigencia. Se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, cuando se aprueba, mandada a pagar y el deudor es moroso en cumplir, se le calcularán "intereses sobre intereses" (4) .

d. El último inciso prevé supuestos que permiten el anatocismo y están en normas particulares del Código Civil. Por ejemplo lo dispuesto en el art. 1950, caso del mandatario que paga con fondos propios una deuda del mandante que incluye intereses, tiene derecho a cobrar los intereses sobre la totalidad; o lo previsto en el art. 2030 que faculta al fiador que hizo efectivo el pago, a cobrar intereses sobre la suma total que a su vez incluí­a ese rubro.



III. Jurisprudencia

1. En los casos judiciales procede la capitalización de intereses, cuando el juez manda a pagar la liquidación que resulte y el deudor fuese moroso en hacerlo (CSJN, Fallos: 326: 4567, LA LEY, 1992-D, 252. Id. ED, 153-613. Id. LA LEY, 1993-D, 177. CNCiv., sala A, LA LEY, 1996-C, 304).

2. Las excepciones previstas en el art. 623 del Cód. Civ. deben interpretarse restrictivamente y no es posible aplicarlas en situaciones análogas (CSJN, LA LEY, 2009-A, 295. Id. LA LEY, 2006-C, 660. CNCiv., sala A, LA LEY, 1995-C, 675. Jur. Agrup. 10.294).

3. Cuando median prohibiciones de cláusulas de ajustes, aparece como razonable la capitalización de intereses, como cuando se ordena la aplicación de tasas de interés promedio de cajas de ahorro, publicadas por el Banco Central, y su capitalización mensual (CNCiv., sala C, ED, 161-160. Id. LA LEY, 1993-D, 385).

Notas 1. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 324. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit, t. I, p. 447, nro. 506. Borda, Trat. Oblig., cit, t. I, p. 409, nro. 494. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p.

166, nro. 1062. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 461.

2. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 315, nro. 797 bis. Ameal, "Coment.

al art. 623", en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit. t. III, p. 133. Salvat - Galli, Trat. Oblig.

en gral., cit., t. I, p. 447, nro. 506.Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 409, nro. 494. Llambí­as, Trat.

Oblig., cit., t. II-A, p. 235, nro. 930. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit. t. I, p. 432.

3. De las oblig. , cit., ps. 304/305, nro. 436. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 377, nro.

307. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 315, nro. 797 bis. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit,. p. 541, nro. 1114. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 328.

4. Muchos fallos sostienen dichos principios. Algunos fueron citados en la parte correspondiente a "jurisprudencia". Trigo Represas, " Coment. al art. 623", en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. I, p. 506. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 240, nro.

936. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 333. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 410, nros. 495/496.

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