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ARTICULO 772 Cuantificación de un valor del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 772.-Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La nueva norma no tiene equivalente en el Código Civil. Mas bien supone una cierta asimilación a lo dispuesto en la ley 24.283, también denominada "Martí­nez Raymonda", en virtud de haber sido el ex diputado quien propusiera la norma y su consiguiente sanción legislativa.

Esa ley que, curiosamente tiene un solo artí­culo, dispone: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa, o bien, o cualquiera otra prestación, aplicándose í­ndices estadí­sticas o cualquier otro mecanismos, establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa, o bien o prestación al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurí­dicas no consolidadas".

Fuentes: El art. 724 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Obligaciones de dinero y de valor Este distingo tuvo su aplicación hace ya algunos y diferenció obligaciones de dinero puras y obligaciones de valor. En las primeras, tanto en su origen como al tiempo de cumplimiento, el objeto de la prestación es el dinero; en las segundas, la génesis está constituida por un valor abstracto que se traducirá en dinero al tiempo de cumplimiento (1).

De allí­ que tanto la doctrina como la jurisprudencia hasta el año 1991, entendió que las obligaciones de dinero puras, si se aplicaba el principio nominalista, se cumplí­an con la misma suma convenida; en cambio debí­an actualizar su valor al de la prestación de origen (2) .

A veces ocurrió que, ante algunos reajustes económicos, la liquidación judicial o extrajudicial, duplicaba o triplicaba el importe del valor de origen. Ello dio lugar a la normativa a que hice referencia, y a que el artí­culo en comentario se refiere.

2. El valor real de la cosa La norma, siguiendo estas ideas, dispone que al tiempo que corresponda para el cumplimiento el valor establecido no puede exceder el "real" que corresponda a la cosa. Se trata de un mecanismo que lleva a "desindexar" algunas obligaciones donde se utilizó una forma de actualización que desvirtuó el objeto de prestación.

Esto significa que no es posible aplicar í­ndices de reajuste (precios minoristas, mayoristas, canasta familiar, cláusula oro, etc.), aunque algunos autores propiciaron utilizar la evolución de alguna moneda extranjera como el dólar norteamericano o el euro europeo (3) .

Sin violentar la regla de la reparación integral, en cuanto de refiere a una cosa o un bien, es posible mantener su valor mediante informes o pericias, al más cercano a la sentencia judicial o a su liquidación, y de esa manera cumplir con este requisito de equidad.

3. La posibilidad de fijarlo en moneda extranjera La ley prevé esta posibilidad que deja como facultad a los jueces en los casos concretos. Es una fórmula que tiene un cierto acercamiento a la evolución de los precios, pero es posible afirmar que no ofrece mucha seguridad pues se trata de un mercado con muchas variaciones.



III. Jurisprudencia

1. Cuando con el empleo de í­ndices oficiales el resultado económico obtenido fuese objetivamente injusto, debí­a prevalecer la realidad sobre las fórmulas matemáticas (CSJN, LA LEY, 1995-D, 796. Id. en LA LEY, 1994-D, 217, ED, 156-152, con nota del Dr. Bidart Campos. Id. LA LEY, 1992-B, 216. SCBA, DJ, 1994-1-615).

2. La impugnación de la liquidación le corresponde al reclamado quién debe probar que la actualización resulta muy superior al valor real de la cosa (CNCiv., sala A, LA LEY, 1995-D, 129).

Notas 1. Bustamante Alsina, Jorge, " Deudas de dinero y deudas de valor", LA LEY, 149-152. Alterini, Atilio A ., "Improcedencia del reajuste de las deudas dinerarias", JA, 1975-29-673. López Cabana, Roberto , "Las deudas dinerarias y de valor, en el régimen del austral", LA LEY, 1985-D, 838. Guastavino, Elias, "El derecho ante la inflación", LA LEY, 116-1094. Cazeaux, Pedro N .Tejerina Wenceslao, Reajuste de las obligaciones dinerarias , Abeledo-Perrot, Bs. As., ps. 14 y ss. y otros.

2. Rouillon, Adolfo A. N., Desindexación o indexación limitada, ley 24.283 , Astrea, Bs. As.

1994, p. 10. Mosset Iturraspe , Lí­mites a la indexación , cit., p. 61. Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo , Tratado de la responsabilidad civil , t. IV, La Ley, Bs. As., 2004, p. 860.

3. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 312, nro. 634 quater. Proyecto de Cód. civ. de la Rep. Arg. unificado con el Cód. de com., edición. preparada por la Dra. Aurora Besalú Parkinson, y Presentación del Dr. Oscar J. Ameal, Ed. Asoc. De docentes. Fac. de Der.

y Cienc. Soc., de la U.B.A., p. 62, nro. 139.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 3. CLASES DE OBLIGACIONES Comentario de Rubén H. COMPAGNUCCI de CASO Sección 2a - Obligaciones de hacer y de no hacer.

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