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ARTICULO 771 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 771.-Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La nueva norma no tiene correlación ni similitud con ningún artí­culo en particular del Código Civil.

La evolución de las facultades de los jueces para modificar la tasa de intereses por considerárselos abusivos o usurarios, se las puede describir en tres etapas:

la primera que llega hasta el año 1920, donde la jurisprudencia aceptó el convenio de las partes, con fundamento en el principio de autonomí­a de la voluntad; más adelante y con fundamento en los arts. 502 y 953 del Cód. Civil, los fallos de los tribunales se inclinaron por sostener que, por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres, ese acuerdo debí­a ser sancionado con la nulidad absoluta; y por último a partir de 1940, aproximadamente y hasta estos dí­as, se juzga que, si bien el acuerdo es válido, puede objetarse la tasa acordada, cuanto ésta resulte abusiva. En ese caso los jueces están facultados a morigerarla disminuyéndola, lo que importa una sanción de nulidad parcial del acto (1) .

Demás está decir que las tasas aceptadas judicialmente han ido variando de conformidad a los momentos económicos que, como es notorio y público, en este paí­s resultan oscilantes. De allí­ que se entiende que la medida de todo ello está sujeta al momento económico y ciertas circunstancias del caso concreto.

En cuanto a las facultades de los jueces para actuar de oficio, también ha sido un tema debatido.

Algunos autores entienden que cuando la tasa pactada es abusiva, ofende al orden público, a la moral y las buenas costumbres, y por ello debe decretarse su nulidad absoluta (art. 1047 del Cód. Civil). En ese supuesto puede ser declara de oficio (2).

Otra corriente que aparece como minoritaria, considera que se trata de una nulidad relativa (conf. art. 1048 del Cód. Civil), y por ello alegable solamente por la persona perjudicada (3) .

Fuentes: Art. 741 del Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992. Art.

723 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Facultades judiciales El nuevo código concede a los jueces amplia potestad para intervenir aun de oficio a fin de reducir la tasa de intereses. En esa lí­nea sigue la tendencia mayoritaria, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia (4) .

2. Causas La intervención judicial se justifica ante dos circunstancias: a) cuando la tasa fijada es abusiva; o b) en el supuesto en que el resultado de la capitalización de intereses (anatocismo) exceda el "costo medio del dinero", en el lugar donde nació la obligación.

La ley nueva exige para la procedencia de la nulificación que, el exceso sea "desproporcionado" y carezca de justificación. De allí­ que el acreedor está facultado para intentar demostrar la razón de haber estipulado una tasa mayor a la usual y corriente. Es un buen ejemplo el juicio de cobro de expensas o gastos derivados de la propiedad horizontal, donde en los reglamentos se fija una tasa mayor a percibir a los copropietarios morosos.

3. Efectos En su parte final el artí­culo dispone que, cuando el deudor hubiere pagado con exceso los intereses, puede oponer la compensación con el capital que adeude o bien su repetición por pago indebido de los mismos.



III. Jurisprudencia

1. La cláusula donde se pactan intereses no es nula por sí­, pues su ilicitud o inmoralidad aparece cuando se excede la tasa admitida. Los jueces aun de oficio pueden reducir la tasa a sus justos lí­mites (CNCiv., sala B, LA LEY, 125-795. Id. sala C, LA LEY, 79-641. Id. sala D, LA LEY, 99-28. CNCom., sala B, JA, 1959-II-4. CIIa La Plata, DJBA, 74-101. SC Mendoza, JA, 1966-V-658).

2. La tasa de interés no puede exceder los lí­mites impuestos por la moral, las buenas costumbres y el orden público (CSJN, Fallos: 211: 228. SCBA, JA, 67323).

Notas 1. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 629, nro. 1080. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. IIA, p. 232, nro. 928. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 162, nro. 203. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 284.

2. Galli en Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 427, nro. 483 f). Borda, Trat. Oblig., cit, t. I, p. 407, nro. 493.Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 535, nro. 1098.

3. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 233, nro. 929. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p.

326. Moisset de Espanés, "El pago de intereses excesivos", cit., en JA, 1973-20-227. Pizarro Vallespinos , Instituciones, Oblig ., cit. t. I, p. 429.

4. Colmo, De las oblig. , cit, p. 298, nro. 430. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 285. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 162, nro. 203. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 374, nro.

307. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 279, nro. 782. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 449.

Ver articulos: [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] 771 [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] [ Art. 774 ]
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