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ARTICULO 787.-Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil contienen en dos normas distintas la solución que trae el art.
787 del nuevo código, y son los arts. 645 y 647.
El primero (art. 645 del Cód. Civil) refiere a la obligación principal nula, trae como efecto que la obligación no produce ningún efecto, arrastrando con ello a la accesoria. En ello juega el principio dispuesto en el art. 525, y la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (1) .
Si la accesoria es ineficaz, no afecta en nada a la otra (art. 650, Cód. Civil).
El otro supuesto es el de imposibilidad de pago sin culpa del deudor (art. 647), aunque es dable consignar que la ley se refiere a " cuando la cosa que forma el objeto principal perece... " ; allí se repite el efecto, y lleva a la extinción de la obligación facultativa. Las consecuencias son similares al primer caso (2) .
Fuentes: Art. 742 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Imposibilidad de la prestación principal El art. 782 dispone que la imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, que está en la obligación, lleva inexorablemente a la extinción de toda la relación jurídica.
Ello cuando obedece a la ausencia de culpa del deudor, o al caso fortuito o la fuerza mayor, resulta razonable ya que de esa manera se aplican los principios que guían la relación jurídica (3) .
Sin embargo la norma agrega que e n los casos que corresponda serán los que hacen responsable al deudor por el incumplimiento, también llevarían a igual destino.
Creo que esto último no se ajusta a los principios que gobiernan la responsabilidad que deviene de un no cumplimiento en la relación contractual.
La imposibilidad del cumplimiento imputable al deudor, por diversos factores de atribución, con el objeto de prestación originaria, puede llevar al acreedor a requerir el cumplimiento por tercero, un bien que subrogue a lo prometido, o los daños y perjuicios. Cualesquiera de esas soluciones integra el contenido de prestación (4) .
III. Jurisprudencia
Ver la citada para los arts. 856 y 857.
Notas 1. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 578, nro. 1216, Llambías, Trat.
Oblig., cit., t. II-A, p. 360, nro. 1063. Compagnucci de Caso, Manual, cit, p. 341, nro. 277.
2. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 515, nro. 234. Muller , " Coment. al art. 645" , Trigo Represas -Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. I, p. 592. Borda, Trat.
Oblig., cit., t. I, p. 435, nro. 535. Calvo Costa, Der. de oblig. , cit., p. 367.
3. Arts. 513 y 514 del Cód. Civil. Art. 1730 del nuevo código.
4. Art. 505 del Cód. Civil. Art. 730 del nuevo código.
Ver articulos: [ Art. 784 ] [ Art. 785 ] [ Art. 786 ] 787 [ Art. 789 ] [ Art. 788 ] [ Art. 790 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 787 del C.CyC?
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