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ARTICULO 786 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 786.-Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Las obligaciones llamadas " facultativas " se hallan legisladas en el Tí­tulo X, de la Sec. Ira. Del Libro IIdo., en los arts. 643 a 651 del Cód. Civil.

El art. 786 del nuevo código da un acertado concepto de este tipo de obligación, que en cierta medida es coincidente con lo que dispone el art. 643 del Código, pero el contenido en el nuevo código tiene una mayor amplitud, ya que incluye el derecho de ambas partes en el reclamo de cumplimiento y sus lí­mites (1) .

En cuanto al concepto, se dice que la obligación facultativa es aquella en la que el deudor debe una prestación principal, pero tiene el derecho de pagar sustituyéndola por otra accesoria (2) .

Se ha objetado la denominación de " facultativa " pues resulta equí­voca si se piensa que lo opcional es cumplir o no; mientras que lo que corresponde pensar es que lo facultativo es la elección de la prestación a realizar.

Fuentes: Art. 753 del Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992.

Arts. 740 y 741 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Concepto El art. 786 ajusta el concepto y da una estricta precisión indicando que la obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. Es el viejo criterio romanista que enseñaba que en este tipo de obligaciones una prestación (principal) está en la obligación y la otra (accesoria) en facultad de pago (" ...non est in obligatione sed adiectus tantum solutione gratia " ) (3) .

2. Derecho del deudor y momento de ejercicio Si bien no se lo indica con toda precisión, es evidente que el deudor tiene derecho a pagar con la prestación principal, pero puede elegir y cumplir con la accesoria. Y ésta es una facultad que solamente le corresponde a él, pues el acreedor ve limitada su potestad (4) .

El nuevo código aclara una cuestión que habí­a generado polémica, tal el momento en que el deudor podí­a hacer opción por pagar con la prestación accesoria (5) .

La normativa del nuevo código no genera duda alguna, pues dispone que el deudor debe hacerlo al tiempo del pago. Se trata de una solución razonable y aceptada por buena parte de la doctrina, al considerarse que de ese modo se protege el derecho del acreedor, ante la eventualidad que trae una elección previa por la accesoria y su extinción ante un caso fortuito (5) .

3. Derecho del acreedor El art. 786 reitera un principio propio de este tipo de obligaciones: el acreedor sólo tiene derecho de reclamar la prestación principal. La sustitución es sólo facultativa del deudor.

El artí­culo proyectado elimina la disposición del art. 648 del Cód. Civil que, roturando el esquema, le permite al acreedor reclamar la accesoria cuando la principal se pierde por culpa del deudor.



III. Jurisprudencia

1. Se considera que la seña penitencial es una especie de obligación facultativa, pues el deudor tiene la potestad de eximirse del pago de la deuda perdiendo la señal o devolviéndola duplicada (SCBA, LA LEY, 64 -103).

2. Asimismo se puede considerar que hay obligación facultativa, cuando el deudor se reserva el derecho de pagar en el lugar designado en el contrato,o en otra parte (CCiv. C. F., JA, 34-1197).

Notas 1. Llambí­as, Trat. Oblig. , cit., t. II- A, p. 353, nro. 1055. Alterini - Ameal - López Cabana, Der.

de las oblig. , cit., p. 576, nro. 1198. Pizarro - Vallespinos , Inst. Oblig., t. I, p. 507, nro. 223.

2. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 433, nro. 530. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p.

511, nro. 600. Planiol -Ripert - Esmein , Trat. cit., t. VII, p. 365, nro. 1052. Diéz Picazo, Fundamentos , cit., t. II, p. 312. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 125, nro.

637.

3. Von Tuhr, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 56. Larenz, Der. de oblig. , cit., t. I, p. 171. Busso, Cód. cit. anot. , cit. t. IV, p. 441. Colmo, De las oblig. , cit., p. 259, nro. 374.

4. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 127, nro. 641. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 507. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 341, nro. 276.

Ver articulos: [ Art. 783 ] [ Art. 784 ] [ Art. 785 ] 786 [ Art. 787 ] [ Art. 789 ] [ Art. 788 ]
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