Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 810 Derecho al reintegro del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 810.-Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:

a) si lo hace sabiendo que en la demasí­a paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero; b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasí­a, se aplican las reglas del pago indebido.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El derecho al reintegro se encontraba consagrado en la segunda parte del art.

675 del Código Civil.

La nueva redacción proviene textualmente del art. 782 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

El artí­culo analizado concede al deudor que ha tomado a su cargo el pago í­ntegro o mayor a la parte que le correspondí­a la acción recursoria o de reembolso contra sus codeudores, por las partes que a éstos les toca en la obligación cumplida.

El nuevo régimen prevé además las acciones que corresponden al codeudor que ha pagado en demasí­a: si conocí­a que la deuda era ajena se aplican las reglas de la subrogación (cfr. arts. 914 y ss.; de esta manera se deroga la prohibición contenida en el antiguo art. 768 inc. 3° del Código de Vélez) y si paga sin causa por error se aplican las reglas del pago indebido (cfr. arts.

1796 y ss.).

Al tratar los supuestos de pago en exceso, Pizarro y Vallespinos abordan con claridad las distintas hipótesis que pueden presentarse en la práctica, a saber:

Un acreedor y varios deudores: a) si un codeudor paga la totalidad de la deuda por error, tiene derecho a repetir lo pagado en exceso por aplicación de las reglas del pago de lo indebido por error; b) si el pago en exceso se realiza en la creencia de tener el acreedor tí­tulo para recibirlo, ignorando que con anterioridad la deuda habí­a sido ya cancelada, el pago no tiene causa y procede la repetición de lo pagado por aplicación de las normas sobre pago de lo indebido sin causa; y c) si, en cambio, paga deliberadamente la deuda de los demás codeudores con pleno conocimiento del carácter ajeno de la obligación, la repetición de lo pagado en exceso no procede, debiendo en tal caso articularse la acción pertinente contra los demás codeudores para obtener el reembolso de lo pagado en exceso. Si dicho pago se efectuó con asentimientos de éstos se ejercita la acción que nace del mandato, si se realizó con ignorancia procede la acción de gestión de negocios y si el pago se hizo contra la voluntad de los demás codeudores puede ejercitarse la acción de enriquecimiento si causa.

Varios acreedores y un solo deudor: si el deudor paga a un coacreedor la totalidad de la deuda, no se libera frente a los demás, a quienes debe pagar la cuota parte correspondiente. Empero, el derecho de repetir lo pagado en exceso y la deuda con los demás acreedores se extinguirí­an si quien recibió el pago lo hubiese repartido con los demás coacreedores en debida forma. En tal caso, procede la repetición de lo pagado en exceso por aplicación de las reglas del pago por error.

Finalmente, varios acreedores y varios deudores: si uno de los codeudores paga a uno de los coacreedores una suma mayor a la debida, tal circunstancia no libera a los demás codeudores frente a los restantes coacreedores, ni tampoco al deudor que pagó en exceso frente a los restantes coacreedores, a menos que el acreedor que recibió dicho pago hubiese efectuado la distribución pertinente con los demás coacreedores.

Ver articulos: [ Art. 807 ] [ Art. 808 ] [ Art. 809 ] 810 [ Art. 811 ] [ Art. 812 ] [ Art. 813 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 810 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>

Parágrafo 1°- Obligaciones divisibles >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

5468

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-810.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos