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ARTICULO 808 Principio de división del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 808.-Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el tí­tulo constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.

Ver articulos: [ Art. 805 ] [ Art. 806 ] [ Art. 807 ] 808 [ Art. 809 ] [ Art. 810 ] [ Art. 811 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 808 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>

Parágrafo 1°- Obligaciones divisibles >>
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