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ARTICULO 806 Requisitos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 806.-Requisitos. La prestación jurí­dicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo ; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Los requisitos de las obligaciones divisibles fueron receptados en el Código Civil en el capí­tulo referido a las cosas (art. 2326).

El texto actual proviene del art. 779 del Proyecto de Reformas de 1998.



II. Comentario

La divisibilidad de la obligación depende de dos factores: la homogeneidad y el valor económico (Trigo Represas), lo cual supone como dice el primer inciso que el objeto de la obligación, el bien debido, sea fraccionable materialmente.

Llambí­as señala que la aptitud del objeto debido de ser satisfecho por partes, de manera que cada parte conserve proporcionalmente las cualidades y el valor del todo: cuando la adición de las prestaciones parciales equivalga en calidad y en valor a una prestación total única, por ejemplo, una deuda de dinero, la obligación será divisible, de lo contrario, no.

Es decir, entonces, que nuestro sistema jurí­dico sigue inclinándose por la divisibilidad material, de modo que no puede ser dividida intelectualmente una prestación fí­sicamente indivisible (Ameal).



III. Jurisprudencia

1. En principio, las obligaciones de dar son siempre divisibles cuanto tienen, como en el caso, por objeto entregas de sumas de dinero (art. 669, Cód. Civil).

Esto significa que cada uno de los acreedores sólo tiene derecho a exigir su parte en el crédito y, por tanto, correlativamente, al deudor le asiste la facultad de pagarle sólo a él su porción, sin hacerlo con los demás (art. 675; CNCiv ., sala G, 28/12/1982).

2. El derecho a una regulación de honorarios por la actuación profesional en juicio no puede considerarse divisible mientras no se traduzca en una suma de dinero, pues es recién en ese momento cuando quedarán conformados los presupuestos del art. 667 del Cód. Civil. Es que el auto regulatorio es el resultado de la apreciación de la actividad del letrado dentro del pleito visto a la luz de su trascendencia y eficacia, que junto al monto del proceso e interés comprometido, permiten medirlo económicamente (arts. 6° y 7°, ley 21.839) (CNCiv ., sala A, 12/4/1984, DJ, 1985-1-243).

3. La obligación de escriturar los inmuebles motivo de la litis es de indivisibilidad impropia o irregular. Las obligaciones indivisibles impropias o irregulares c omo es la de escriturar son, desde luego, indivisibles, porque la prestación debida no puede ser cumplida sino por entero. Pero, a diferencia de las obligaciones indivisibles ordinarias, en las que cada sujeto actúa independientemente, las primeras imponen una actuación conjunta de todo el frente de acreedores o deudores (CNCiv ., sala C, 22/8/1984, La Ley Online AR/JUR/1174/1984).

4. No debe confundirse la indivisibilidad de la hipoteca con la de la deuda garantizada, pues este carácter del accesorio no implica su convencional extensión a lo principal. En consecuencia, si no se ha pactado solidaridad entre los coactores y se trata de una obligación con objeto divisible a cada uno de ellos se le debe su parte, la que debe ser establecida dentro del marco de la ejecución, puesto la cuestión hace a las formas extrí­nsecas del tí­tulo y no a la causa de la obligación ( CNCiv ., sala A, 12/9/1995, La Ley , 1997 - D, 849).

5. La obligación de resarcir el daño provocado por un cuasidelito del cual resultan varios responsables es divisible pues su objeto es una materia eminentemente partible (art. 689, Cód. Civil), mientras que la indivisibilidad es una imposición resultante de la í­ndole del objeto debido, es decir, de su imposibilidad de fraccionarse (CNCiv ., sala C, 26/10/1999, RCyS, 2000- 608).

6. La acción de escriturar tiene naturaleza indivisible y para su adecuado planteo y resolución es necesario constituir un litisconsorcio necesario entre los deudores de dicha obligación de hacer (SCBA, 18/6/2008, DJ, 2008- II- 2114).

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