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ARTICULO 814 Casos de indivisibilidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 814.-Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:

a) si la prestación no puede ser materialmente dividida ; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Los casos de indivisibilidad sólo eran tratados en el Código Civil mediante la indicación de las obligaciones indivisibles: las obligaciones dar una cosa cierta (art. 679); las obligaciones de hacer (art. 680); las obligaciones " de entregar" , cuando la " tradición tenga el carácter de mero hecho" (art. 681) y cuando se trata de una obligación accesoria si la principal es indivisible (art. 682).

El nuevo ordenamiento, siguiendo el art. 786 del Proyecto de 1998, establece más claramente los tres supuestos de indivisibilidad: imposibilidad material de fraccionar la prestación; cuando la indivisibilidad surge del acuerdo de partes y cuando lo dispone la ley.

La innovación es la introducción del caso de indivisibilidad ideal o voluntaria (inc. b), cuya existencia era controvertida en el régimen anterior.



II. Comentario

La indivisibilidad material (inc. a) es objetiva u ontológica, dado que responde a un criterio fundamentalmente fáctico, pues se basa en la í­ndole no fraccionable de la prestación (Alterini, Ameal, López Cabana), no siendo posible su partición en razón de su propia naturaleza; la prestación no puede ser divida en partes homogéneas al todo y tener valor proporcional a dicho todo (Pizarro y Vallespinos).

La indivisibilidad ideal, intencional, voluntaria o convencional (inc. b) es subjetiva, porque se prescinde de la naturaleza de la prestación y centra su atención exclusivamente en la voluntad de los sujetos obligados, que asignan dicho carácter a una prestación que por naturaleza no lo tiene. La indivisibilidad voluntaria puede surgir de un pacto expreso o tácito e inclusive de un acto de última voluntad (Pizarro y Vallespinos).

La indivisibilidad legal es la que surge de las disposiciones expresas de la ley.



III. Jurisprudencia

1. Dado que la obligación de pagar expensas es indivisible, cuando la unidad funcional no corresponde a un propietario individual, sino a condóminos o coherederos, cualquiera de ellos puede ser ejecutado por el todo, sin perjuicio de la acción recursoria que pueda ejercer contra los restantes deudores, ello en virtud del principio sentado por el art. 2689 del Cód. Civil y en tanto dicha caracterí­stica de obligación indivisible hace inaplicable el principio de división de las deudas de pleno derecho que rige en materia sucesoria (CNCiv ., sala G, 22/2/2007, LA LEY, 2007-C, 497, con nota de Néstor E. Solari).

2. Corresponde rechazar la reconvención efectuada por el demandado, solicitando la escrituración de un inmueble adquirido mediante boleto de compraventa e n el caso, en un proceso por reivindicación de uno de los condóminos si no fueron citados al proceso todos los titulares de dominio pues, al ser la obligación de escriturar asumida por varias personas indivisible, para su cumplimiento es necesario que concurran a otorgar el acto todos los que figuran como propietarios del bien vendido (CNCiv ., sala H, 8/11/2001, LA LEY, 2002C, 493).

3. La obligación de escriturar es indivisible, no puede ser fraccionada y es preciso demandar a todos los obligados e n el caso, surgió del informe del registro de la propiedad la existencia de otros condóminos no demandados , pues se trata de un litisconsorcio necesario pasivo debiendo rechazarse la demanda por escrituración por no demandarse a todos los vendedores (CNCiv ., sala H, 27/3/2002, DJ, 2002- 2- 491; LA LEY, 2002- D, 223).

4. La resolución que ordena el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio debe entenderse dirigida a ambos contratantes y no únicamente al comprador, pues la obligación de escriturar es indivisible, es decir, que su cumplimiento exige la concurrencia de ambas partes, máxime cuando la parte vendedora es pluripersonal (CFed. Tucumán, 3/7/2003, DJ, 2004- 1- 754; LLONA, 2004 (febrero), p. 741, con nota de Daniel Moeremans).

5. La acción de escriturar tiene naturaleza indivisible y para su adecuado planteo y resolución es necesario constituir un litisconsorcio necesario entre los deudores de dicha obligación de hacer (SCBA, 18/6/2008, DJ, 2008- II- 2114).

Ver articulos: [ Art. 811 ] [ Art. 812 ] [ Art. 813 ] 814 [ Art. 815 ] [ Art. 816 ] [ Art. 817 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 814 del C.CyC?

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TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>

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