Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 815 Prestaciones indivisibles del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 815.-Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial ; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Los supuestos contemplados en esta norma son similares a los previstos en los arts. 679 a 682 del Código Civil.



II. Comentario

1. Obligaciones de dar En las obligaciones de dar su divisibilidad o indivisibilidad depende de la determinación del objeto (bien debido). Si se trata de dar cosas ciertas: la obligación es indivisible; tal como lo establece expresamente el inciso a) del artí­culo en análisis; " toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible" decí­a el antiguo art. 679 del Código de Vélez.

Las obligaciones de género también son indivisibles, salvo " cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple" (art. 669, Cód. Civil). En cambio, las obligaciones de cantidad son divisibles, al igual que la de dar una suma de dinero (Alterini).

2. Obligaciones de hacer En principio, son indivisibles (inc. b), excepto cuando tienen por objeto la realización de hechos que puedan ser determinados por unidad de medida (v.gr., un cierto número de dí­as de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuand o la construcción de una obra) y el deudor pueda liberarse mediante el cumplimiento parcial de la prestación.

3. Obligaciones de no hacer En el nuevo régimen se dispone sin más que las obligaciones de no hacer son indivisibles (inc. c), terminado con una controversia que existí­a con el Código Civil de Vélez. Ha prevalecido la opinión de quienes entendí­an que no era concebible un " no hacer" practicado por mitades, por lo que la sola realización de la conducta no debida por el deudor provoca la violación del total de la obligación (Alterini, Ameal, López Cabana, Mayo).

4. Obligaciones accesorias La lógica de las obligaciones accesorias hace que su naturaleza esté determinada por la obligación principal. Consecuentemente, si esta última es indivisible también lo es la accesoria (v.gr., el cargo, la cláusula penal).

Ver articulos: [ Art. 812 ] [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] 815 [ Art. 816 ] [ Art. 817 ] [ Art. 818 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 815 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>

Parágrafo 2°- Obligaciones indivisibles >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2858

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-815.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos