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ARTICULO 818.-Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión.
Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La nueva norma presenta algunas diferencias con el anterior régimen (arts.
687, 809 y 810, Cód. Civil), adoptando el modelo pergeñado por el Proyecto de Reformas de 1993 (art. 760).
II. Comentario
La razón de ser de la unanimidad exigida en la norma responde a lo que ya decía Marcadé, opinión que expresamente transcribió Vélez en la nota al art.
668: no corresponde admitir la remisión de deuda (lo mismo ocurre con la novación, la dación en pago y la cesión de créditos) para uno de los acreedores de la prestación indivisible, porque los acreedores considerados individualmente no son " personalmente dueño del crédito" .
En consecuencia, por más que uno de los acreedores hubiese hecho novación, dación en pago, remisión o cesión del crédito, los demás coacreedores conservan su derecho para reclamar el pago íntegro del crédito, siendo inoponible el acto jurídico realizado por el acreedor sin consentimiento de los restantes sujetos activos de la obligación.
III. Jurisprudencia
1. La imposibilidad de ejercer la facultad resolutoria por uno solo de los acreedores contra la voluntad de los otros, en la hipótesis de obligaciones indivisibles, surge de la doctrina implícita en los arts. 687, que exige la concurrencia de la voluntad de todos para remitir esta especie obligacional, y 851, que prescribe la inoponibilidad de la transacción hecha por un acreedor a los restantes integrantes del grupo, los cuales trasuntan el principio de la indisponibilidad de las facultades emergentes de la relación obligatoria, no mediando conformidad de todos los acreedores, de manera que uno cualquiera de los acreedores sólo podrá demandar el cumplimiento de la totalidad de la prestación (CCiv. y Com., Morón, sala II, 7/3/1996, LLB A, 1996-1179, Juba B2351151).
2. En los casos de títulos valores o de crédito con pluralidad de legitimados activos e n el caso, obligaciones negociables , el derecho de crédito representado, por ser indivisible, debe ser ejercido por todos los titulares nominados en forma conjunta, y sólo podría serlo individualmente por uno de ellos si contase con mandato del o los otros cotitulares ( CNCom ., sala D, 31/3/2008, LA LEY, 2008 - B , 694, con nota de Darío J. Graziabile y de Claudio Alfredo Casadío Martínez; ED, 227 - 321).
Ver articulos: [ Art. 815 ] [ Art. 816 ] [ Art. 817 ] 818 [ Art. 819 ] [ Art. 820 ] [ Art. 821 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 818 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>
Parágrafo 2°- Obligaciones indivisibles >>
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