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ARTICULO 816.-Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
Ver articulos: [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] [ Art. 815 ] 816 [ Art. 817 ] [ Art. 818 ] [ Art. 819 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 816 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>
Parágrafo 2°- Obligaciones indivisibles >>
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