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ARTICULO 846 Modos extintivos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 846.-Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil se ocupa de los medios de extinción tanto para la solidaridad activa como pasiva en los arts. 706, 707 y 708. El resultado final es similar al propuesto en el art. 846, pero es importante reconocer que el nuevo Código da una mayor precisión y justeza a las soluciones legales.

Fuentes: Arts. 706, 707 y 708 del Cód. Civil. Art. 772 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Medios de extinción: categorí­as El art. 846 del nuevo código reúne a muchos de los medios de extinción que el Código enumera en el art. 724, pero no a todos. Vélez también señala en la nota a ese artí­culo otras formas de concluir con la obligación, lo que llevó a considerar que el art. 724 sólo ejemplifica, pero no agota la enunciación (1).

En el nuevo Código se hace un distingo importante, algunos medios de extinción que satisfacen el interés de la totalidad de los acreedores, terminan con la relación jurí­dica, mientras otros solamente producen consecuencias relativas.

2. Pago, renuncia, novación, compensación y dación en pago El pago que realiza el deudor a uno de los acreedores propaga sus efectos a la totalidad del grupo activo. No es posible olvidar que en este tipo de relación siempre el objeto de prestación tiene unidad (2).

La novación que se realiza entre el deudor y un acreedor, provoca un efecto expansivo hacia los demás y concluye la obligación. Lo mismo acaece con la compensación y la dación en pago, entre el deudor y uno de los acreedores (3).

La remisión posee iguales consecuencias que los anteriores, pero el medio no es satisfactivo sino frustratorio del interés general. Sin embargo los otros acreedores están imposibilitados de reclamar el cumplimiento. La situación queda identificada a los demás medios extintivos (4) .

3. Confusión y transacción La confusión que tení­a una situación equí­voca por lo dispuesto en los arts. 707 y 866 del Cód. Civil, sufrió una modificación por imperio de la ley 17.711, y fue eliminada en el art. 707 quedando como una forma de extinción parcial, es decir con único efecto con relación al acreedor- deudor que la produce (5) .

El artí­culo proyectado en el inciso c) reproduce la solución vigente que se da hacia los dos frentes. Cuestión ya explicada con relación a la solidaridad pasiva que es posible reproducir aquí­.

En cuanto a la transacción que tiene una situación no muy clara en el art. 853 del Cód. Civil, el inciso d) brinda una salida simple y práctica. Dice que la realizada entre el deudor y un acreedor, no es posible sea opuesta a los demás acreedores, salvo que éstos adhieran y puedan modificar su situación jurí­dica.

Es que el principio del efecto relativo de los contratos incide en la buena solución del proyecto (6) .



III. Jurisprudencia

1. La responsabilidad del acreedor solidario que cobra el crédito frente a los demás, solamente es aplicable cuando lo cobrado o remitido excede su cuota parte, pero no tiene responsabilidad si se limitó a cobrar o remitir su porción (SCBA, LA LEY, 79-134).

2. La remisión de la deuda realizada entre un acreedor y el deudor solidario, hecha sin reserva, extingue la obligación con respecto a todos (SCBA, JA, 35757).

Notas 1. Parellada, Carlos, "Coment. al art. 724" en Bueres - Highton , Cód. civ. y leyes complement., cit., t. II- B, p. 1.Compagnucci de Caso, coment. al art. 724, en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. II, p. 206. Pizarro Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. III, p. 447, nro. 707. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 236.

2. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 466, nro. 909. Llambí­as, Trat.

Oblig., cit., t. II- A, p. 488, nro. 1211. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p.

619, nro. 1330.

3. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig. , cit., t. I, p. 581, nro. 274. Borda, Trat. Oblig. , cit., T.I, p.

482, nro. 621. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 486.

4. Es la solución provista por Bibiloni en el Anteproyecto (art. 1138), y en Proyecto de 1936 (art.

660).

5. Compagnucci de Caso, Manual, p. 415, nro. 331. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, ps. 429 y 471, nros. 884 y 911, donde se hace un profundo estudio sobre este tema. También en: Guaglianone, "El efecto extintivo de la confusión", en Estudios de der. civ " , cit., ps. 349 y ss.

6. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A., p. 490, nro. 1213. Colmo, De las oblig ., cit., p. 363, nro.

504. Busso, Cód. civ. anot., t. V, p. 144. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 367, nro.

913.

Ver articulos: [ Art. 843 ] [ Art. 844 ] [ Art. 845 ] 846 [ Art. 847 ] [ Art. 848 ] [ Art. 849 ]
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