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ARTICULO 848 Cuotas de participación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 848.-Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artí­culo 841.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Ésta es una disposición que remite a lo dispuesto en el art. 841. En cierta medida tiene un cierta similitud con lo dispuesto en el art. 717 del Cód. Civil.

Fuentes: El art. 717 del Cód. Civil. El art. 783 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Cuota de los acreedores El art. 848 del nuevo código, tal como lo hace el art. 717 del Cód. Civil, establece que las diferentes cuotas de participación que le puede corresponder a cada acreedor, se determina a l igual que lo que corresponde contribuir a los deudores por lo dispuesto en el art. 841.

Ver articulos: [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] [ Art. 847 ] 848 [ Art. 849 ] [ Art. 850 ] [ Art. 851 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 848 del C.CyC?

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