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ARTICULO 851.-Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los distintos supuestos previstos en este artículo encuentran su fuente más directa en el Proyecto de Código Civil elaborado en el año 1993.
II. Comentario
1. Sumario: Los efectos de las obligaciones concurrentes El artículo contempla el derecho del acreedor a requerir el pago a cualquiera de los deudores, simultánea o sucesivamente. Y asimismo, el pago que realiza uno de los deudores extingue la obligación para todos los otros obligados concurrentes. Sobre estos dos puntos había consenso en la doctrina y en la jurisprudencia con anterioridad a este Proyecto.
a. Con relación a la propagación de efectos en el caso de existir una dación en pago, una transacción, novación o compensación, la doctrina mas tradicional se manifestaba en contra (4).
b. En particular el tema de transacción es el que ha tenido mayor tratamiento:
el proyecto determina la propagación total a todos los codeudores, de los efectos de la transacción celebrada entre uno de los deudores concurrentes y el acreedor. En este caso la consecuencia que marca la ley es más amplia que la establecida para las obligaciones solidarias, ya que en estas últimas la transacción efectuada con uno de los codeudores solidarios aprovecha a los otros pero no puede serles opuesta (art. 853 del mismo proyecto).
c. Tal como se sostuvo en el Proyecto de Código de 1993, la confusión con uno de los codeudores y la renuncia respecto a uno solo de ellos, no propaga sus efectos a los restantes obligados concurrentes.
d. La prescripción cumplida, la interrupción y la suspensión de su curso no producen los efectos expansivos hacia los restantes coobligados. Lo mismo ocurre con la mora de uno de los deudores que no tiene efectos para con los codeudores restantes.
e. En cuanto a los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no hay antecedentes de lo prescripto en este artículo: la sentencia dictada contra uno de los deudores de la obligación concurrente, no es oponible a los codeudores, pero éstos pueden invocarla cuando no se funden en circunstancias personales del codeudor demandado. En este caso, la solución es similar a la seguida para la transacción concluida en las obligaciones solidarias.
f. Finalmente, el artículo se refiere a la acción de contribución del deudor que pago la totalidad, contra los codeudores concurrentes de acuerdo a las relaciones causales que dieron origen a la concurrencia. Esta solución es la reiteración de la misma dispuesta en el Proyecto de Código del año 1993.
2. Casos de obligaciones concurrentes previstos en forma expresa en el Proyecto Cuando el Proyecto trata los supuestos particulares de responsabilidad civil, dispone la concurrencia de las obligaciones entre los sindicados como responsables, en los artículos que a continuación se mencionan:
a. En el art. 1751, prevé la normativa aplicable a las obligaciones concurrentes, cuando la pluralidad de personas que participan en la producción de un daño, deriva de causas distintas. Y allí remite a los artículos de la Sección 3a Capítulo 3 título I del Código.
b. En el art. 1753, trata la responsabilidad objetiva del principal o comitente por los daños que causen los que están bajo su dependencia o las personas de las que se sirve, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. En forma expresa, prevé en el último párrafo la responsabilidad concurrente del principal con la del dependiente.
c. Con respecto a la responsabilidad de los padres prevista en el art. 1754, prevé que los progenitores tienen una responsabilidad solidaria por los daños causados por los hijos que estén bajo su responsabilidad y que habiten con ellos. Pero la responsabilidad personal que le cabe a los hijos es concurrente con la responsabilidad parental.
d. En los arts. 1757 y 1758 de este Proyecto se hace referencia a la responsabilidad objetiva por el daño causado por riesgo o vicio de las cosas o de las actividades riesgosas o peligrosas. Y agrega que el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas.
e. Finalmente, en el art. 1759 se dispone que lo previsto para el daño por hecho de las cosas o actividades riesgosas, es aplicable también al daño causado por animales.
Ver articulos: [ Art. 848 ] [ Art. 849 ] [ Art. 850 ] 851 [ Art. 852 ] [ Art. 853 ] [ Art. 854 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 851 del C.CyC?
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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 8ª- Obligaciones concurrentes >>
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