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ARTICULO 849 Muerte de un acreedor del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 849.-Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se vincula con el art. 712 del Cód. Civil que, a su vez agrupa los dos supuestos que corresponden a la muerte de uno de los deudores, y a la de uno de los acreedores.

La cuestión fue analizada con relación a los deudores, no tiene demasiadas variantes en cuanto a la situación de los acreedores.

Fuentes: Art. 712 del Cód. Civil. Art. 777 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Muerte de un acreedor: efectos La muerte de uno de los acreedores solidarios produce un extraño fenómeno en este tipo de obligaciones. La relación se afecta en su parte estructural ya que si el acreedor tiene varios herederos, cada uno de ellos pierde la solidaridad y sólo puede reclamar la parte que en proporción le corresponde en la herencia (1) .

Por ejemplo, si la obligación es de $ 1.000,00, y son dos los acreedores solidarios, ante la muerte de uno de ellos, a quien le suceden dos herederos con partes iguales, cada heredero tiene derecho de reclamar por $ 500,00.

Es por ello que se aconseja que para mantener la solidaridad del grupo acreedor es conveniente que todos los herederos promuevan la demanda en forma conjunta a los efectos de no dividir el crédito (2).

2. Exigibilidad El artí­culo bajo comentario, dando mayor entendimiento y énfasis a la situación planteada, indica que es a partir de la partición que el crédito de cada herederos adquiere su propia individualidad. Ello les permite a cada uno de sucesores requerir el pago de su parte.

Notas 1. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 472, nro. 913. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 420, nro. 335. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 555, nro. 1279. Weill Terré , Droit civil. Les oblig ., cit., p. 1002, nro. 928.

2. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 136, nro. 997. De Gasperi - Morello, Trat.

Oblig., cit., t. II, p. 569, nro. 886. Ameal, "Coment. al art. 712" , en Belluscio - Zannoni, Cód. civ.

coment., cit., t. III, p. 351. Boffi Boggero,Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 569, nro. 1176.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 3. CLASES DE OBLIGACIONES Comentario de Valeria MORENO Sección 8a - Obligaciones concurrentes.

Ver articulos: [ Art. 846 ] [ Art. 847 ] [ Art. 848 ] 849 [ Art. 850 ] [ Art. 851 ] [ Art. 852 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 849 del C.CyC?

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