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ARTICULO 859.-Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto Tanto en el Código Civil como en el de Comercio no había una previsión normativa relativa a los requisitos que debía cumplir la rendición de cuentas.
Las exigencias fueron expuestas por la doctrina y la jurisprudencia con el paso del tiempo.
La fuente del texto es el Proyecto de 1998.
II. Comentario
En materia comercial, los autores señalan que la rendición de cuentas debe ser clara y detalladamente explicativa, presentada en forma descriptiva, instruida y documentada, es decir que debe contener una relación de hechos y explicaciones sobre la actuación del cuentadante, y no en forma sinóptica, limitada a simples operaciones aritméticas o de contabilidad; además debe ser acompañada de los respectivos comprobantes (Fernández, Gómez Leo).
Sin embargo, también se indica que no debe ser exigida con rigurosidad y en términos generales para todas las partidas el cumplimiento de esos requisitos, en el momento de la presentación de las cuentas, porque puede bastar, en determinados casos, con un simple balance, como ocurre con los gastos de poca importancia o con los gastos de viaje, sobre los cuales la práctica del comercio ha establecido que el dinero necesario se entrega en propiedad al empleado, mandatario o viajante, etc., en razón de que en la mayoría de los gastos no se puede, por su naturaleza, obtener la documentación necesaria (Fernández, Gómez Leo).
Lo propio se ha entendido cuando la presentación de los comprobantes ofrece dificultades en razón de hallarse anexados a los libros o legajo de contabilidad; en este caso, cuando el dominus negotii observe algunas partidas o expresamente solicite los comprobantes, será el momento de dar mayores explicaciones y de acompañar, entonces, la documentación corroborante (Satanowsky).
Si hubiera disconformidad entre las cuentas rendidas y las constancias de los libros del comerciante que las rinde, se deberá dar preferencia a éstas, porque hacen prueba en su contra (Siburu, Fernández, Gómez Leo).
En el ámbito del derecho civil, la ley no establecía una forma especial para ejecutar la obligación de rendición de cuentas v .gr., en el contrato de mandato (uno de los pocos institutos que trata en forma expresa la rendición de cuentas; art. 1909 y concs., Cód. Civil; ahora arts. 1324 inc. f y 1334, Cód. Civ. y Com.) . Por eso la doctrina entendía que bastaba con que las cuentas contuvieran un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes (Salvat, Borda).
En materia contractual se sostiene que la extensión de la obligación es compleja. Se trata de un deber de información y, por lo tanto, debe tener aptitud para colocar a la otra parte en condiciones de aprobarla con libertad, es decir, con conocimiento de la situación. De modo que debe informar qué es lo que se hizo; si hubo apartamiento de las instrucciones, las razones que lo motivaron.
Todo ello avalado por documentación objetiva. Esta documentación debe ajustarse a la costumbre y las reglamentaciones; en un caso deberá cumplir con la técnica contable, o si es un mandatario judicial con la técnica procesal, etcétera (Lorenzetti).
III. Jurisprudencia
1. La jurisprudencia puede ser considerada uniforme en el sentido de que la rendición de cuentas, además de documentada, ha de ser clara y detalladamente explicativa ( CNCiv ., sala A, LA LEY, 1984-C, 457; ídem, sala B, LA LEY, 115-828; ídem., sala E, LA LEY, 139-98; ídem., sala F, LA LEY, 138-221; CNCom ., sala A, LA LEY, 104-772; ídem, sala B, ED, 7-799; SCBA, LA LEY, 140-819).
2. La rendición de cuentas impone al obligado no sólo aportar la documentación que sustenta cada partida, sino también explicar en forma clara, detallada y precisa la descripción gráfica de los diversos hechos, y establecer el resultado final vinculado a esa gestión ( CNCiv ., sala C, LA LEY, 1975-D, 415; ídem, sala B, LA LEY, 1983-A, 569;CNCom ., sala A, LA LEY, 1978-D, 30; 1978-C, 231; ídem, sala C, LA LEY, 1977-A, 546).
3. En este sentido se ha resuelto también que el mandatario debe rendir cuentas y esta obligación no se limita sólo a la rendición económico-numérica, sino que debe probarle al mandante el haber cumplido bien el cometido, proporcionando un detalle de la actividad d esarrollada ( CNCiv ., sala D, 2/9/1982, JA, con nota de Crespo y Cesaretti, "La rendición de cuentas en el mandato oneroso"). Sin embargo, cabe apuntar que el mandatario puede ser relevado de tal obligación en forma expresa o tácita, es decir, que las mismas circunstancias del caso pueden indicar que ha existido dispensa por parte del mandante ( CNCiv ., sala A, 31/8/1959, LA LEY, 97-383).
4. Empero, si bien siguiendo el texto del art. 68 del Código de Comercio, se ha declarado que toda gestión es objeto de una cuenta (Cap. Fed., JA, 1946-II607), se ha precisado que ello no lo es en términos absolutos, sino que el mecanismo legal se aplica al supuesto en que se actúa por otro o se tiene la obligación de restituir, lo cual hace exigible en tales supuestos la rendición de cuentas D el voto del Dr. Etcheverry ( CNCom ., sala A, LA LEY, 1975-D, 30).
5. La cuenta por rendir no consiste en un recuento físico de monedas, sino en una descripción conceptual de lo recibido y del empleo dado a esto (CNCom ., sala D, JA, 1997-IV-32, con nota de Carlos A. Ghersi).
6. La obligación de rendir cuentas supone una cuenta formal, acompañada de la documentación de sus distintos rubros (arts. 68 y 70, Cód. de Com) (SCBA, 1959-II-602; C1a Civ. y Com., sala III, La Plata, causa 232.857, 4/9/2002, reg.
sent. 142/2002).
7. El hecho de no requerirse formas especiales para la rendición de cuentas, no exime de la explicación clara de cada negocio que la compone, la razón de las inversiones, los gastos y los ingresos, sobre la base de la documentación, como la entrega de los saldos si los hubiere (CNCiv ., sala A, JA, 1997-IV, síntesis).
8. La rendición de cuentas no sólo le debe servir a la parte que la exige, sino que además le debe servir al juez, para dictar con justicia su fallo. Por ello la exigencia legal de que se acompañe la documentación correspondiente a cada partida y a cada rubro tiende a que tanto la parte como el juez puedan tener a mano los elementos necesarios; la primera, para realizar las impugnaciones; el segundo, para fundamentar su fallo (CCiv. y Com., sala II, Bahía Blanca, ED, 93-779; CNCiv., sala F, 12/3/1986, LA LEY, 1986-C, 391).
Ver articulos: [ Art. 856 ] [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] 859 [ Art. 860 ] [ Art. 861 ] [ Art. 862 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 859 del C.CyC?
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