<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 856.-Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En esta materia Vélez tuvo en vista las obras de Zacharie, Toullier y Aubry y Rau. Galli advierte que ha seguido más directamente a Freitas. Estos autores, consideran dos clases de accesoriedad: la legal y la voluntaria. En la primera la obligación accesoria e una consecuencia legal de una obligación principal en virtud de un precepto dispuesto por la ley. Es el caso de la obligación de pagar daños y perjuicios por la inejecución de la prestación. En la accesoriedad voluntaria, la obligación es accesoria porque ha sido contraída en consideración a la principal, como es la cláusula penal prevista para asegurar la ejecución de la prestación principal.
El Proyecto de Código Civil de 1998, regula ambas obligaciones siguiendo el criterio de autores como Galli y Busso, quienes destacan la importancia de su tratamiento. En sólo dos normas, los arts. 803 y 804, establece el régimen aplicable.
II. Comentario
1. Concepto La obligación es principal cuando existe por sí misma, independientemente de cualquier otra vinculación obligatoria. La obligación y los derechos son accesorios, cuando dependen de otra obligación principal o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
El art. 856 incluye tanto a las obligaciones accesorias como a los derechos accesorios.
La interdependencia entre la principal y la accesoria constituye un ámbito de excepción, por lo cual en caso de duda, se deberá estar al carácter principal de la obligación.
La doctrina en general a considerado necesaria la regulación normativa, por los efectos que traen aparejados cada una de las especies.
2. Casos de obligaciones y derechos accesorios a. Hay obligaciones accesorias con relación al objeto: cuando se contraen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Es el caso de la cláusula penal.
b. Otras obligaciones son accesorias con relación a las personas: cuando para garantizar el cumplimiento de la prestación, al sujeto pasivo se le agrega un tercero en calidad de sujeto pasivo accesorio. Es el caso de la fianza.
c. Los derechos accesorios: que pueden ser constituidos por el propio deudor o por terceros, como en el caso de la prenda y de la hipoteca.
III. Jurisprudencia
1. La obligación de pagar intereses es accesoria de la principal de pagar el capital, por lo cual la procedencia de su pago queda condicionada a la subsistencia de la obligación principal: si ésta no existe, la primera no puede existir (doct.
arts. 523, 525 y 624, Cód. Civ.) (SCBA, 4/5/1993).
2. Si la obligación principal no fue consolidada, la deuda accesoria por honorarios queda excluida de los alcances de la ley 11.192 (SCBA, Ac 53.423, sentencia del 21/11/1995).
3. No corresponde la aplicación de la ley de consolidación 11.192 a la regulación de honorarios cuando ésta no es accesoria de ninguna obligación principal, ya que reconoce su nacimiento en el rechazo de la demanda, siendo posterior a la fecha de corte indicada en aquella ley (SCBA, Ac 59.078, 6/8/1996).
4. La relación que vincula a una discoteca explotada comercialmente, con el cliente es de naturaleza contractual. La misma engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (SCBA, Ac 75.111, 14/4/2004).
Ver articulos: [ Art. 853 ] [ Art. 854 ] [ Art. 855 ] 856 [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] [ Art. 859 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 856 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 10ª- Obligaciones principales y accesorias >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
4927Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-856.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos