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ARTICULO 857 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 857.-Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.



I. Comentario

1. La interdependencia de la obligación accesoria con respecto a la obligación principal La mayorí­a de la doctrina de nuestro paí­s entre los que cabe mencionar a Cazeaux, Salvat y Galli, establecen la disparidad entre ambas obligaciones centrando el análisis en la existencia de la obligación.

Sin embargo, el nuevo código ha adoptado un criterio más amplio, considerando que los efectos entre las obligaciones principales y las accesorias, abarca lo relativo a la validez y eficacia de ambas obligaciones.

1.1. Los efectos de la extinción de la obligación principal sobre la accesoria La vida de la obligación accesoria depende de la principal. Así­, la obligación de pagar intereses se extingue cuando el acreedor recibe el pago del capital sin hacer una reserva expresa de aquéllos; la novación de la obligación principal extingue las accesorias, salvo reserva expresa; la compensación de la obligación principal extingue la accesoria; de igual modo ocurre con otros medios de extinción de la obligación como son: la transacción, la confusión y la remisión de la obligación principal.

1.2. La ineficacia de la extinción de la obligación accesoria Cuando se produce la extinción de la obligación accesoria, ello no implica la extinción de la principal, como en el caso de la fianza que se extingue por hechos o actos de negligencia del acreedor.

1.3. Los efectos de la nulidad de la obligación principal sobre la accesoria La regla es que la nulidad de la obligación principal, produce la nulidad de la accesoria. Al igual que en el caso de la extinción, la nulidad de la obligación accesoria no afecta a la principal.

2. Las excepciones El Código Civil contempla en forma expresa, los supuestos en los cuales se altera el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal:

a. Si la obligación principal es nula por falta de capacidad del deudor, subsiste la cláusula penal que ha sido contraí­da por otra persona (art. 801).

b. La cláusula penal tiene efecto, aunque haya sido puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podí­a exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley (art. 803).

c. Cuando la naturaleza de la prestación principal es distinta a la naturaleza de la cláusula penal, el régimen aplicable de divisibilidad e indivisibilidad se guí­a por la naturaleza de la prestación de la cláusula penal y no por la de la obligación principal (arts. 799 y 800).

d. La extinción parcial de la obligación principal, no extingue proporcionalmente los derechos accesorios de prenda o hipoteca, que subsisten indivisibles en tanto no se ejecute í­ntegramente la prestación principal (art. 2194).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 3. CLASES DE OBLIGACIONES Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 11a Ver articulos: [ Art. 854 ] [ Art. 855 ] [ Art. 856 ] 857 [ Art. 858 ] [ Art. 859 ] [ Art. 860 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 857 del C.CyC?

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