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ARTICULO 865 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 865.-Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La norma tiene su fuente directa en el art. 725 del Código Civil de Vélez, como se advierte con facilidad, aunque ahora no se hace alusión a las distintas clases de obligación (de dar o de hacer).

La redacción del texto proviene, literalmente, del art. 777 del Proyecto de Reformas al Código Civil de 1993, elaborado por la Comisión designada por el decreto 468/1992.



II. Comentario

1. Metodologí­a En principio, se puede observar que el método adoptado es más adecuado en comparación con el Código Civil (ley 340), puesto que presenta una sistematización más clara, coherente y precisa que el régimen anterior. En principio, porque el capí­tulo comienza con una primera sección dedicada a las "Disposiciones Generales" y luego otras especiales en las se tratan todas las cuestiones afines, a saber: el pago a mejor fortuna; el beneficio de competencia; la prueba del pago; la imputación del pago; el pago por consignación judicial y extrajudicial y el pago por subrogación (arts. 865 a 920).

Sin embargo, se puede criticar la introducción del tema de la mora del deudor en la sección segunda de este capí­tulo del pago, dado que técnicamente se trata de un asunto vinculado más con los "efectos de las obligaciones", por cuanto se ubica en la etapa de "garantí­a" o "responsabilidad" de la relación obligacional, que se origina por el incumplimiento de la obligación. La crí­tica se apoya sobre todo si se tiene en cuenta que en los mismos "Fundamentos" del Proyecto se tuvo en miras la conocida doctrina del débito y la responsabilidad, y de las derivaciones que de tal doctrina se pueden inferir en orden a las facultades o "remedios" que la ley confiere para proteger al crédito durante la segunda etapa.

Al respecto, no se nos escapa que la constitución en mora guarda una í­ntima relación con el pago como medio de extinción de las obligaciones, pero el instituto de la mora debió ser considerado según se advierte en los "Fundamentos" cuando habla de la mora en un capí­tulo o sección dedicada a los "efectos de las obligaciones" o, si quiere (mejor aún), a la "tutela jurí­dica del crédito" a los fines de brindar un tratamiento sistemático del fenómeno jurí­dico en tratamiento.

2. Disposición legal El artí­culo en comentario recepta una opinión ampliamente difundida en la doctrina: la idea de que la prestación constituye el "objeto de la obligación". Acorde con ese pensamiento el cumplimiento de la prestación produce por ví­a de consecuencia la extinción de la relación jurí­dica obligacional. Es decir, la extinción del ví­nculo como forma natural.

No obstante, cabe acotar que existe otra concepción más amplia que considera que el objeto de la obligación es el "bien debido". La prestación vendrí­a a ser el "contenido" de la obligación, pero no su objeto. El objeto, aquello sobre lo cual recae la obligación jurí­dica no es el "plan prestacional", sino el bien útil de la vida que puede satisfacer el interés del acreedor, y que resulta conceptual y objetivamente idóneo para conferir una beneficio, sean cosas, bienes o servicios (Betti, Carnelutti, Barbero, Alterini, Zannoni, Compagnucci de Caso, Wayar).

Tal interpretación se puede corroborar en el mismo articulado del nuevo ordenamiento cuando regula los efectos del pago al disponer que: "el pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera" (art. 880), todo ello con prescindencia de la conducta desplegada por el deudor.

Asimismo, cuando trata los requisitos del pago establece que el mismo "...debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización" (art.

867). Si el objeto de la obligación consistiera en una conducta, la norma del artí­culo 867 y siguientes del Código resultarí­a ininteligible. En cambio, si se la refiere como la entendemos a un bien o utilidad, ya sea una cosa, un servicio o una abstención, resulta comprensible que se exija que el objeto debe ser idéntico, í­ntegro, puntual, etcétera, a lo acordado por las partes. En suma, no es el comportamiento en sí­ mismo del deudor lo que constituye el objeto de la obligación, sino el bien o utilidad que resulta de interés para el acreedor.

Por otra parte, con la doctrina del "bien debido" se explica mejor el principio de que el patrimonio es garantí­a común de los acreedores (art. 743, nuevo Código), que tanto puede cumplir el deudor como los terceros y con ello satisfacer el interés del acreedor (arts. 879 y ss.) y además que la modificación del contenido de la prestación originaria por daños y perjuicios e n la ejecución forzada indirecta no cambia el objeto de la obligación (arts. 724, 730 y 1716; Compagnucci de Caso).

Al margen de las precisiones conceptuales antes aludidas, es menester señalar que el "cumplimiento" al que se refiere la norma en comentario implica una coincidencia entre lo debido y lo prestado; el cumplimiento es definido como la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido para la satisfacción de su interés, al tiempo que extingue el ví­nculo y libera al deudor (Wayar).

Ver articulos: [ Art. 862 ] [ Art. 863 ] [ Art. 864 ] 865 [ Art. 866 ] [ Art. 867 ] [ Art. 868 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 865 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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