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ARTICULO 882 Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 882.-Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero.

La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:

a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.

Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La norma presenta importantes cambios con relación al Código de Vélez (arts.

727 y 728) e incluso en comparación con los anteriores proyectos de reforma (v.gr., los de 1993 y 1998).



II. Comentario

La nueva ley aclara y señala expresamente que el cumplimiento de la prestación por un tercero no extingue el crédito. Como decí­a Llambí­as, el art. 727 del Código de Vélez no era acertado cuando determinaba que la obligación se extinguí­a con todos sus accesorios y garantí­as, ya que el pago del tercero no extingue la deuda, sino que cancela el crédito del acreedor, pero el deudor continúa obligado frente al tercero. Se produce pues un desdoblamiento en la relación obligacional cuyos efectos corresponde diferenciar en cuanto a las relaciones entre el tercero y el deudor; el tercero y el acreedor y entre el acreedor y el deudor.

Con relación a la primera situación, que es la que reviste mayor importancia práctica, el tercero que ha satisfecho la deuda tiene derecho con respecto al deudor, a que éste le reintegre lo pagado, salvo que el pago se hubiera realizado mediando la extraña hipótesis de animus donandi (circunstancia que no se presume).

Ahora bien, los alcances del derecho del tercero dependen del contexto en que se realizó el pago, ya que la ley distingue tres supuestos: 1°) cuando el tercero actúa con el asentimiento del deudor, en cuyo caso se aplican las reglas del mandato; 2°) cuando el tercero paga con ignorancia del deudor, caso en el que rigen las normas relativas a la gestión de negocios y 3°) cuando el tercero paga en contra de la voluntad del deudor, hipótesis en que la ley habilita el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa (cfr. arts. 1328, 1781 y ss., 1794 y 1975, nuevo Código).

Por último, la norma faculta también a entablar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero (art. 914 y ss., nuevo Código).



III. Jurisprudencia

1. El pago realizado en concepto de prestaciones médicas efectivas por parte de la entidad que prestaba cobertura médica a la ví­ctima de un hecho ilí­cito en el caso, accidente de tránsito , configura un supuesto de pago por subrogación en los términos del art. 768 inc. 3° del Cód. Civil que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial que obró, al tomar conocimiento del hecho dañoso, como gestor de negocios art. 727, parte 2a, Cód. Civil (CNCiv., sala K, 15/5/2006,).

2. Habiéndose acreditado que una inmobiliaria pagó la deuda del locatario y dado que no existió manifestación contraria de éste, resulta de aplicación el art.

727 del Cód. Civil en cuanto regula el pago hecho por un tercero no interesado en ignorancia del deudor, por lo cual aquélla está legitimada para demandar el reintegro de la suma pagada ya sea como gestor de negocios ajenos o subrogándose en los derechos del acreedor en los términos del art. 768 inc. 3° del Cód. Civil (CNCiv ., sala J, 4/5/2004, LA LEY del 3/9/2004, p. 6).

3. El pago efectuado por la mutual que prestaba cobertura a la ví­ctima de un hecho ilí­cito, en concepto de prestaciones médicas efectivas, configura un supuesto de pago por subrogación en los términos del art. 768 inc. 3° del Cód.

Civil que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial que ha obrado, al tomar conocimiento del hecho dañoso, como gestor de negocios art. 727, parte 2a, Cód. Civil (CNCiv., sala K, 2/5/2003, LA LEY, 2003-C, 846).

Ver articulos: [ Art. 884 ] [ Art. 885 ] [ Art. 879 ] [ Art. 880 ] [ Art. 881 ] 882 [ Art. 883 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 882 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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