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ARTICULO 880 Efectos del pago por el deudor del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 880.-Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La fuente de la norma es el art. 818 del Proyecto de Reformas de 1998, aunque presenta una aclaración importante: el pago debe satisfacer el interés del acreedor para que produzca sus efectos propios: la extinción del crédito y la liberación de la deuda.

Hay que señalar que el Código de Vélez contemplaba estos efectos cuando en el art. 505, segundo párrafo, abordaba los efectos del cumplimiento de la obligación: "el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente...".



II. Comentario

El artí­culo en comentario se ocupa de los "efectos principales y necesarios" del pago, de forma concordante con el art. 731 de los "efectos con relación al deudor".

El pago produce importantes consecuencias jurí­dicas respecto de las partes vinculadas por la relación obligatoria. Estos efectos pueden clasificarse en dos categorí­as distintas: efectos principales y necesarios, que son los concernientes a la extinción del crédito y consecuente liberación del deudor; y efectos secundarios o accesorios, que pueden incidir en las relaciones de las partes, independientemente de la primordial función cancelatoria del cumplimiento, cuales son: el reconocimiento de la obligación, la confirmación de la obligación inválida satisfecha y la consolidació n del contrato que diera nacimiento a la obligación (Trigo Represas).

La extinción del crédito y la liberación del deudor operan de forma simultánea y tienen carácter definitivo, por lo que el pago válido es irrevocable y no puede deshacerse: ni el deudor puede volver sobre sus pasos para restablecer la obligación ni el acreedor puede revocar su aceptación anterior, y ni siquiera por común acuerdo cuando ello pudiera menoscabar el derecho de terceros.

Sin embargo, no se produce la extinción del crédito si el pago fue realizado por un tercero habilitado. Tampoco el pago tiene carácter definitivo si el acreedor sufre un daño a causa del pago o si se configura un caso de evicción o de vicios redhibitorios o si e l pago es inválido (Alterini, Ameal, López Cabana).

Más allá de estos supuestos, el pago que satisface el interés del acreedor extingue el crédito y libera al deudor, adquiriendo un derecho que goza de protección constitucional (art. 17, CN).



III. Jurisprudencia

Los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna, al tener los efectos liberatorios que el segundo párrafo del inciso tercero del art. 505 del Cód. Civil acuerda a aquéllos, configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional brinda en su art.

17 al derecho de propiedad (CSJN, Fallos: 302:1329).

Ver articulos: [ Art. 877 ] [ Art. 878 ] [ Art. 879 ] 880 [ Art. 881 ] [ Art. 882 ] [ Art. 883 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 880 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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