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ARTICULO 877 Pago de créditos embargados o prendados del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 877.-Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Los preceptos en comentario tienen su fuente en los arts. 736 y 737 del Código Civil. También habí­an sido contemplados en los anteriores proyectos de reforma.

Los supuestos de hecho previstos son los mismos: el pago fraudulento (por insolvencia de hecho o derecho) y el pago ineficaz por la existencia de impedimentos que pesan sobre el derecho creditorio (medidas precautorias, garantí­as reales).



II. Comentario

En el primer artí­culo (art. 876), se contempla una hipótesis de fraude y que, como tal, puede ser objeto de una acción de ineficacia, sea en el marco de un proceso judicial individual (acción revocatoria o pauliana; arts. 338 y ss.) o de un proceso concursal (acción de ineficacia concursal; ley 24.552). En este último supuesto, ante el estado de cesación de pago declarado judicialmente, deberá acudirse a las reglas que rigen en este ordenamiento jurí­dico especial.

La ausencia de fraude es un requisito negativo que se exige en materia de validez del pago, corolario del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre deudor y acreedor (arts. 9° y 729, nuevo Cód.).

En el segundo artí­culo (art. 877), la norma indica de forma afirmativa que el crédito debe encontrarse "expedito", vale decir, libre de medidas cautelares o de garantí­as que afecten su disponibilidad.

En materia de pago, constituye pues un presupuesto de eficacia que el mismo se encuentre disponible. No lo está si el acreedor (accipiens ) carece de la disponibilidad del crédito por haberlo dado en prenda o por haber sido afectado por un embargo. El embargo y la prenda juegan como supuestos que ocasionan la indisponibilidad del objeto de pago, y que generan una orden dirigida al deudor (solvens ) para que se abstenga de pagar al acreedor al presentarse tales hipótesis (López Cabana).

La consecuencia jurí­dica de la violación de estas limitaciones o restricciones es la inoponibilidad, por lo que los acreedores podrán percibir sus acreencias como si el acto jurí­dico en cuestión e l pago no se hubiera realizado (cfr. art.

396, nuevo Código).

Es que, por un lado, los créditos pueden ser embargados en virtud de una obligación contraí­da por el acreedor con un tercero (Compagnucci de Caso). Un ejemplo tí­pico es el embargo de sueldos: si el empleador conociendo la cautelar abona el sueldo, deberá depositar igualmente el monto correspondiente al embargo a la orden del juez.

Los créditos, por otro lado, como bienes muebles pueden ser prendados para asegurar el cumplimiento de otra obligación. Así­ pues, cuando el acreedor da a un tercero (acreedor prendario) en garantí­a el crédito que tiene contra otro sujeto su deudor para asegurar el pago por ejemplo de un mutuo.



III. Jurisprudencia

1. La disposición del art. 736 del Cód. Civil, no obstante aludir a que el "pago no será válido", significa que el pago resulta inoponible frente a los acreedores embargantes del accipiens (para evitar lo cual debe consignar conforme al art.

757, inc. 5°, Cód. Civil), pero conserva su eficacia frente a éste, y sus otros acreedores no embargantes (CNCiv., sala F, 17/4/1985, LA LEY, 1986-C, 536).

2. Son ajenas al recurso extraordinario federal, por tratarse de cuestiones de derecho común, lo atinente a la interpretación del art. 736 del Cód. Civil invalidez del pago si la deuda estuviera embargada judicialmente o a la inaplicabilidad de disposiciones del decreto ley 5965/1963 (Adla, XXIII-B, 936) incorporado al Cód. de Comercio (CSJN, 6/2/2003, LL AR/JUR/6460 /2003).

3. Es arbitraria, a los efectos del recurso extraordinario federal, la sentencia que declaró la invalidez de los pagos efectuados a terceros endosatarios de pagarés librados a la orden de la demandada con anterioridad a la notificación del embargo, manteniendo la intimación para que la recurrente depositara sumas equivalentes a una parte de la condena, toda vez que sólo efectuó una referencia a una norma general del Cód. Civil art. 736 y omitió tomar en cuenta que, según la documentación acompañada, las órdenes de pago y el libramiento de los pagarés registraban fecha anterior a la traba del embargo, por lo cual su entrega en cancelación de las facturas no era reprochable (í­dem, del voto en disidencia de los doctores Moliné O'Connor y Boggiano).

Ver articulos: [ Art. 874 ] [ Art. 875 ] [ Art. 876 ] 877 [ Art. 878 ] [ Art. 879 ] [ Art. 880 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 877 del C.CyC?

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