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ARTICULO 886.-Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La "mora del deudor" y la "mora del acreedor" son ubicadas en el capítulo del pago. Se desconoce los antecedentes, tanto en lo que hace a la metodología, como a las fuentes tenidas en cuenta para la redacción del texto.
Con relación a la "mora del acreedor", cabe apuntar que no estaba contemplada en el texto originario del Anteproyecto del 2012. Esta figura fue incorporada, afortunadamente, por el Congreso de la Nación.
En los "Fundamentos" del Proyecto se dice, sucintamente, que: "La regulación de la mora se ha incluido dentro de la materia obligacional y no como un elemento de la responsabilidad civil, como lo hiciera el Proyecto de 1998. Se trata de un elemento que es aplicable a un género de situaciones muy amplio, que excede el campo de la responsabilidad".
Creemos que con relación a esta última afirmación (en cuanto a que la mora constituye un elemento aplicable a un "género de situaciones" más amplio) se alude a los llamados "medios de protección del crédito", los que integra lo que ha dado en denominarse la "tutela jurídica del crédito" que abarca tanto los medios preventivos o conservatorios, como los clásicos "remedios" de ejecución ante el incumplimiento imputable (Palmero, Compagnucci de Caso, Mayo, Pizarro, Prevot, etc.).
En el moderno Derecho de las Obligaciones, el derecho de crédito constituye un verdadero derecho subjetivo q ue importa una derivación directa del derecho fundamental de propiedad (cfr. art. 17, Const. Nacional; cfr art. 965, nuevo Código) que se efectiviza no sólo con el derecho a la prestación, sino también con el poder de agresión patrimonial e n caso de incumplimiento , a fin de lograr la satisfacción del interés del acreedor (art. 724, nuevo Código), juntamente con otros poderes, que procuran garantizar su tutela de forma integral (tutela satisfactiva, conservatoria, resolutoria, resarcitoria).
Dentro de este contexto, la constitución en mora del deudor produce efectos diversos que exceden la sola función resarcitoria de daños, contemplada ahora en el art. 1716 y siguientes del nuevo Código. La mora, en efecto, hace operativa una serie de instituciones tales como la que permite el ejercicio del pacto comisorio; la que traslada los riesgos ante la pérdida fortuita de la cosa; la que impide invocar la teoría de la imprevisión; la que suspende el curso de la prescripción; etcétera (cfr. arts. 1716, 1738, 1076 a 1088, 1091, 746, 755, 2541 y concs., nuevo Código).
Con base en ello, pensamos que hubiera sido más apropiado ubicar el instituto de la mora no en el capítulo del "Pago" sino en uno específico dedicado a los "efectos de las obligaciones" o, mejor aún, a la mencionada "tutela del crédito", en el que se abordasen de forma integral y sistemática todos los medios de protección del crédito.
Finalmente, corresponde acotar que constituye un acierto la incorporación de la figura de la mora del acreedor, en atención a la omisión que presentaba el anterior régimen no obstante la nota de Vélez Sarsfield al art. 509.
II. Comentario
1. Mora del deudor 1.1. Concepto Una de los modos de hacer relevante el incumplimiento temporal imputable es mediante la mora del deudor (Compagnucci de Caso).
La mora debitoris es definida como una situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor en el cumplimiento (Despacho unánime de la Comisión número 2 de las II Jornada Provinciales de Derecho Civil, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, 1983).
1.2. Principio general El Código consagra ahora un principio general, el de la mora automática, con dos excepciones, a diferencia de lo que ocurría con el Código de Vélez que consagraba un sistema intermedio entre la mora ex re y ex persona con una casuística incompleta (Compagnucci de Caso). Hay, como dice Pizarro, una regla cualitativamente formulada, clara, precisa, categórica m ora automática y dos excepciones prudentes a la misma (obligaciones sujetas a plazo tácito e indeterminado propiamente dicho).
La norma en comentario establece que la mora debitoris "se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento", con lo cual alude implícitamente a las obligaciones con plazo determinado, cierto o incierto (cfr. art.
871, inc. b), en cuyo caso el mismo "tiempo interpela al hombre" (dies interpellat pro homine ; Hedemann).
A primera vista debería entenderse que, a contrario sensu , si no hay "tiempo fijado para el cumplimiento" de la obligación no se aplicaría la mora automática.
Sin embargo, como la norma consagra una regla general, la de la mora automática, consideramos que el resto de los supuestos no mencionados en esta Sección 2a, a excepción de los casos mencionados en el art. 887, resultan alcanzados por este principio (v.gr., las obligaciones puras y simples; las ilíquidas; etc.), siendo pues de aplicación la mora ex re .
Se puede considerar que la mora automática como regla general, colisiona con la adecuada protección que debe darse al derecho del deudor a pagar y liberarse de la obligación en todos los casos en los que queriendo cumplir a tiempo o ya estando en mora, se encuentra a merced de la conducta abusiva del acreedor en los casos en que éste no coopera en el cumplimiento, o bien se niega injustificadamente a recibir el pago (Montesano). Empero, pensamos que no debe de perderse de vista que la obligación es una "obligación", por lo que el deudor que libremente se obliga debe asumir las consecuencias que se generan con motivo del vínculo jurídico, debiendo adoptar todos los recaudos que sean necesarios para llevar a cabo el plan prestacional. Ello no implica convalidar un ejercicio abusivo del derecho (art. 10, nuevo Código), pero si exigir un adecuado comportamiento por parte del deudor.
En lo que respecta a la categoría de las obligaciones puras y simples (es decir, aquellas que no tienen modalidad alguna), la aplicación de la mora automática resulta coherente con el régimen previsto por el inc. a) del art. 871, en cuanto establece que el "tiempo del pago" de una obligación de exigibilidad inmediata (es decir, las llamadas puras y simples), el pago debe hacerse en el momento de su nacimiento.
En otro orden de cosas, queda sin discusión que este principio general de la mora automática se aplica, cualquiera sea el lugar de pago (art. 888, nuevo Código; Montesano).
Antes de terminar con el análisis del artículo, cabe recordar que los "presupuestos" de la mora son los siguientes: a) la exigibilidad de la prestación debida; b) la cooperación del acreedor y c) la posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío de la obligación, en tanto que los "requisitos" son: a) el retardo, que está dado por el incumplimiento relativo (elemento objetivo y material); b) la imputabilidad o factor de atribución, que puede ser subjetivo u objetivo según el nuevo sistema arts. 774, 1721 a 1725 (elemento jurídico-valorativo), y c) la interpelación o constitución en mora del deudor, que en la hipótesis del artículo en comentario se lleva a cabo con el mero vencimiento del tiempo de cumplimiento (elemento formal).
2. Mora del acreedor 2.1. Concepto La mora del acreedor, mora accipiendi, consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación, debida a la conducta del acreedor, cuando omite la cooperación indispensable de su parte y, en especial, la aceptación del pago (Galli, Busso, Cazeaux, Compagnucci de Caso).
2.2. Requisitos El segundo párrafo del artículo en comentario establece que el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago en los términos del art. 867, es decir, cuando reúne todas las exigencias de un correcto y verdadero pago (identidad, integridad, puntualidad y localización), y, además, cuando el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Vale decir que los requisitos para que se configure la mora del acreedor son los siguientes: a) la existencia de una obligación que para su cumplimiento requiera un comportamiento del acreedor (en las obligaciones de no hacer no se puede suscitar la mora del acreedor; el deudor debe limitarse a una abstención); b) la existencia de una obligación válida en estado de efectivización (por ej., si la obligación era a plazo, el mismo debe estar vencido); c) la falta de cooperación del acreedor; d) la oferta real de pago; e) la ausencia de justificación que autorice la negativa a recibir el pago.
2.3. Efectos Los efectos de la mora del acreedor son los siguientes: a) impone al acreedor el deber de resarcir los daños y perjuicios; b) el deudor queda liberado de los riesgos derivados de la obligación (por ej., si la prestación se hace imposible por caso fortuito o fuerza mayor); c) tratándose de obligaciones dinerarias se suspenden el curso de los intereses; d) impide la constitución en mora del deudor; e) autoriza a formular la consignación del pago (cfr. art. 904, inc. a); etcétera.
III. Jurisprudencia
1. En el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto (CNCiv ., en pleno, 21/3/1980, LA LEY, 1980-B, 123; ED, 87-268).
2. En el caso de pagarés con la cláusula sin protesto la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento (CNCom ., en pleno, 17/6/1981, LA LEY, 1981-C, 281).
Ver articulos: [ Art. 884 ] [ Art. 885 ] 886 [ Art. 887 ] [ Art. 888 ] [ Art. 883 ] [ Art. 889 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 886 del C.CyC?
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