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ARTICULO 887.-Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La disposición legal trata los supuestos contemplados en el segundo y tercer párrafo del art. 509 del Código Civil de Vélez, modificado por la ley 17.711, sin que se puedan observar cambios significativos, a no ser el último párrafo que establece una regla interpretativa para el operador jurídico cuando se presenta un caso de duda.
II. Comentario.
La norma establece las excepciones del principio general de la mora automática, a saber: las obligaciones con plazo tácito y las obligaciones con plazo indeterminado.
En estas hipótesis, aunque la ley no lo establezca de manera explícita, se exige interpelación del deudor, esto es, realizar una intimación que importe un reclamo formal o una manifestación de la voluntad inequívoca por la que el acreedor solicita c ompele el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, la interpelación debe ser categórica, coercitiva, apropiada y ofrecer cooperación si fuera menester para llevar a cabo la prestación.
En el supuesto de plazo tácito, sabido es que el mismo es el que surge de la naturaleza y circunstancias de la obligación, por lo que las partes deberán obrar de buena fe y si pasado el tiempo previsto, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
En lo que respecto a la obligación a "plazo indeterminado" o "sin plazo", la ley ha procurado despejar una confusión que se presentaba en la anterior redacción (Moisset de Espanés), aunque pensamos que no ha logrado alcanzar plenamente su cometido. En efecto, cuando la ley se refiere a las obligaciones con plazo indeterminado o "sin plazo" (no son expresiones que tengan el mismo significado), no está aludiendo a las hipótesis de obligaciones puras o sin modalidad, sino que se refiere a los supuestos en que las partes han postergado la fijación del plazo para un momento posterior (Compagnucci de Caso): por ejemplo, cuando es necesario la realización de algún trámite previo para que se conozca en qué momento se producirá el vencimiento o bien cuando se conviene pagar una deuda cuando se mejore de fortuna (Cazeaux). En estos casos las partes deberán acordar la fecha de cumplimiento y, en caso de desacuerdo, deberán recurrir a los tribunales mediante la acción judicial correspondiente (la que tramite por el proceso más breve) a fin de obtener la declaración de fijación del plazo de pago.
Finalmente, la norma trae una regla hermenéutica: en caso de duda si se trata de una obligación de plazo tácito o de plazo indeterminado, la ley establece una presunción iuris tantum de que el plazo es tácito.
III. Jurisprudencia
1. Si la duración de las obras se determinan con posterioridad al contrato, es obligación de cumplimiento diferido que carece de plazo y cuya determinación el tercer párrafo del art. 509 del Código Civil deja a cargo del juez (CNCiv ., sala G, 30/9/1992, LA LEY, 1992-E, 77, con nota de Tobías, J ., "Obligaciones puras, de plazo incierto y de plazo indeterminado").
2. Si en el boleto de compraventa se supedita el otorgamiento de la escritura y la entrega de la posesión del bien a la obtención de certificados por parte del escribano, es necesario que cualquiera de las partes contratantes formule la interpelación prevista en el art. 509 del Cód. Civil para constituir en mora a la otra parte ( CNCiv ., sala A, 3/7/2006, DJ Online).
Ver articulos: [ Art. 884 ] [ Art. 885 ] [ Art. 886 ] 887 [ Art. 888 ] [ Art. 889 ] [ Art. 890 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 887 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
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