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ARTICULO 888.-Eximisión. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La redacción del artículo es similar al último párrafo del art. 509 del Código Civil, modificado por la ley 17.711, salvo la aclaración final que viene a recoger el criterio sentado en la jurisprudencia.
Sin embargo, por los cambios incorporados a la clasificación de las obligaciones y al régimen de responsabilidad civil, consideramos que la interpretación del nuevo texto legal presenta un alcance y sentido diferente.
II. Comentario
1. Efectos de la mora Las consecuencias jurídicas, a las que se refiere la norma en comentario, son los denominados "efectos de la mora". Entre ellos, en el nuevo Código, cabe destacar los siguientes: 1°) la que obliga al deudor a indemnizar los daños causados por el retardo (arts. 1716, 1737 a 1740); 2°) la que pone a cargo del deudor los riesgos del contrato (arts. 746, 755 y concs.); 3°) la que impide que el deudor invoque la teoría de la imprevisión (art. 1091); 4°) la que da derecho a resolver el contrato por virtud del pacto comisorio (art. 1083 y ss.); 5°) la que habilita el ejercicio de la cláusula penal (arts. 790, 792 y concs.); 6°) la que hace caer la facultad de ejercer de arrepentirse (arts. 1059 y 1060); 7°) la que suspende el curso de la prescripción (art. 2541); etcétera.
2. Factores de atribución. Eximentes. Obligaciones de medios y de resultado Para que las consecuencias jurídicas de la mora no le sean atribuidas al deudor, éste deberá demostrar que el retardo no le es imputable.
El estado de mora exige, efectivamente, la concurrencia de un factor de atribución (subjetivo u objetivo), puesto que es menester contar con la presencia de un fundamento que justifique los graves efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación.
Si bien el artículo (al igual que el viejo art. 509) emplea el término "imputable", entendemos que no presenta el mismo alcance y sentido que en el anterior régimen legal.
En efecto, "imputar" es atribuir a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. Para la doctrina tradicional, el problema de la imputabilidad se centraba en la subjetividad del agente, mediante una doble operación que consiste, en primer lugar, en determinar si el hecho fue el resultado de un comportamiento querido por el agente y, en segundo lugar, si esa actuación merece un reproche o censura por haber obrado aquél con dolo o culpa (Bustamante Alsina, Llambías).
Actualmente, el concepto de imputabilidad ha sido sustituido por el de "atribución", a fin de abarcar los factores no solamente subjetivos sino también los objetivos. Para determinar la razón por la cual una persona debe soportar las consecuencias disvaliosas de un hecho jurídico dado (en nuestro caso, el generado por la mora; también se puede aludir al derivado por el incumplimiento obligacional o al emergente de un hecho ilícito stricto sensu : la responsabilidad civil), la doctrina moderna y contemporánea ha desarrollado nuevos elementos valorativos que permiten fundarla "con total abstracción de la idea de culpabilidad" o, mejor dicho, en ideas en las que "la culpa del agente es irrelevante" (cfr. art. 1722, nuevo Código).
Los parámetros objetivos se basan pues, en diversos juicios axiológicos que justifican y determinan la procedencia de la atribución del deber de "garantía" o "responsabilidad" del deudor, tales como el riesgo creado, la garantía, la equidad, el deber de seguridad, la igualdad ante las cargas públicas, etcétera (cfr.
arts. 1721 a 1724, nuevo Código).
Ahora bien, en el caso de la mora, puede darse que se configure un factor de atribución (subjetivo u objetivo), pero a la vez que se presente una eximente que libere al deudor de los efectos de la mora (por ej., la culpa del acreedor, la imposibilidad de pago, etc.). Sin embargo, no cualquier causal o motivo resultará procedente, sino sólo aquellos que se correspondan con la naturaleza de la obligación. Al respecto, habrá que tener en miras lo dispuesto por el art.
1723 del nuevo Código que establece que cuando "...de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva".
Así pues, en las obligaciones de medios podrán admitirse como causales de exoneración de la mora la falta de culpa (arts. 774, inc. a y 1768) o bien el caso fortuito (art. 1730); en cambio, en las obligaciones de resultado sólo posibilitarán invocar el casus , el hecho de un tercero (art. 1731) o la imposibilidad de cumplimento objetiva y absoluta (art. 1732), mas no la "falta de culpa" dado que en estas obligaciones la culpabilidad es un elemento extraño por haberse prometido un "resultado eficaz" en la prestación de un hecho o servicio (cfr. arts.
774, 1716, 1721 a 1724, nuevo Código).
Por otra parte, también habrá de ponderarse si se trata de una obligación principal o accesoria, puesto que como es sabido la esfera de relevancia de la obligación se extiende más allá de la prestación principal, comprendiendo las obligaciones accesorias o secundarias que ayudan y concurren a integrar el llamado cumplimiento. Nos referimos a las obligaciones de seguridad, garantía o protección en general (cfr. arts. 1097, 1098, 1100, 1101, 1286, 1753, 1761, 1762, 1767, 1768, entre otros, nuevo Código).
3. Lugar de pago La última parte del artículo en comentario dispone que, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación, para eximirse de los efectos de la mora el deudor debe demostrar que no le es imputable.
Con esta disposición legal, queda cerrada toda discusión doctrinaria en torno a qué sucede si el lugar de pago es el domicilio del deudor, adhiriéndose pues a la solución de la doctrina plenaria de las Cámaras Nacionales en lo Civil y en lo Comercial.
Con motivo del art. 747 del Código Civil de Vélez, se debatía cuál era el régimen aplicable para la constitución en mora de la obligación que debe ser cumplida en el domicilio del deudor. Algunos sostenían que para que la mora se produzca automáticamente por el solo vencimiento del plazo, el acreedor debía probar que se hizo presente en el lugar de pago, prestando de tal modo el acto de cooperación necesario para que el deudor pueda cumplir. Otros, en cambio, entendían que la carga probatoria de la su ausencia pesaba sobre el deudor.
En el nuevo Código, la controversia en torno a las reglas onus probandi ha quedado zanjada. Cualquiera que sea el domicilio.
No obstante lo expuesto, no podemos dejar de indicar que la solución coloca al deudor en la difícil situación de tener que aguardar todo el día en su domicilio la llegada del acreedor y en su caso demostrar que este no compareció para eximirse de las responsabilidades de la mora (Montesano).
III. Jurisprudencia
1. En el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto (CNCiv., en pleno, 21/3/1980, LA LEY, 1980-B, 123; ED, 87-268).
2. La carga de la prueba de la inimputabilidad en el retardo obstativa de la mora, recae sobre el deudor (CNCiv ., sala C, 7/7/1981, ED, 95-216).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 4. PAGO Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 3a - Pago a mejor fortuna.
Ver articulos: [ Art. 885 ] [ Art. 886 ] [ Art. 887 ] 888 [ Art. 889 ] [ Art. 890 ] [ Art. 891 ]
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