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ARTICULO 909.-Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma ha sido tomada de los arts. 761 a 763 del Código Civil, con la redacción propuesta por el art. 845 del Proyecto de Reformas de 1998 que unificó en un solo artículo toda la materia.
II. Comentario
El artículo en análisis contempla en forma integral el tema vinculado con el retiro de lo consignado en pago.
En el nuevo régimen, al igual que en el anterior, se prevén dos situaciones: a) la primera es cuando la consignación aún no fue aceptada por el acreedor o no media sentencia judicial que la haya declarado válida; y b) cuando la consignación fue aceptada y o declarada válida por el juez. Obviamente, aunque la ley no lo diga, no procedería el retiro del depósito cuando la suma de dinero hubiese sido embargada o el accionante hubiera sido declarado en quiebra, por virtud de los efectos propios de estas instituciones.
Más allá de ello, en lo que hace a la primera situación, el deudor se halla habilitado para desistir de la acción, en cuyo caso como decía el viejo art. 761, parte 2a "renace" o subsiste la obligación con todos sus accesorios. No obstante el retiro efectuado por el deudor produce el reconocimiento tácito de la deuda y la interrupción de la prescripción (Ameal).
En la segunda situación, el retiro del depósito por el deudor exige la conformidad expresa del acreedor, supuesto en que pierde la acción contra los codeudores, garantes y fiadores, como decía el art. 763 del Cód. Civil.
La ley no aclara si el acreedor puede retirar el depósito durante el transcurso del proceso judicial. Pensamos que la petición es viable cuando sólo se impugna la consignación por insuficiente integridad del pago teniendo en cuenta el objeto debido, dado que tiene la facultad de recibir pagos parciales (Ameal).
Parágrafo 2° - Consignación extrajudicial Ver articulos: [ Art. 906 ] [ Art. 907 ] [ Art. 908 ] 909 [ Art. 910 ] [ Art. 912 ] [ Art. 911 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 909 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 7ª- Pago por consignación >>
Parágrafo 1°- Consignación judicial >>
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