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ARTICULO 912.-Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
Ver articulos: [ Art. 909 ] [ Art. 910 ] 912 [ Art. 913 ] [ Art. 911 ] [ Art. 914 ] [ Art. 915 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 912 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 7ª- Pago por consignación >>
Parágrafo 2°- Consignación extrajudicial >>
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