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ARTICULO 913 Impedimentos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 913.-Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil de Vélez solamente contemplaba la consignación judicial.

Las normas del nuevo régimen legal provienen de los arts. 846 y 847 del Proyecto de Reformas de 1998, con la salvedad de los arts. 912 y 913 que son nuevas.

La Comisión Redactora designada por el decreto 191/2011 expuso en los "Fundamentos" del Proyecto que la consignación extrajudicial es una novedad introducida por el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, con antecedente en la consignación cambiarí­a que previó el art. 45 del decreto-ley 4965/1963. Dice, además, que se la regula en detalle, en la inteligencia de que va a ser un instrumento útil para disminuir la litigiosidad.



II. Comentario

1. Obligaciones comprendidas Se dice que la consignación extrajudicial es un procedimiento realizado ante escribano público de registro, aunque limitado a las obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero (Santarelli). Por ende, no comprende a las obligaciones de dar cosas ciertas ni a las inciertas.

A partir de este nuevo instituto el deudor puede acudir a un mecanismo alternativo hasta el ahora engorroso proceso judicial. Puede concurrir al escribano de su confianza y depositar a nombre y a disposición del acreedor la suma debida.

2. Requisitos Según Santarelli, los recaudos y mecanismos se explican del siguiente modo:

a) en forma previa al depósito, notificar al acreedor, en forma fehaciente, del dí­a, la hora, y el lugar en el que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida, más los accesorios pertinentes devengados hasta el dí­a del depósito; c) hecho el depósito, el escribano, debe notificar al acreedor en forma fehaciente, dentro de las 48 hs. hábiles de realizado el depósito. Si esta notificación es de imposible realización, debe recurrirse a la consignación judicial; d) estando el acreedor notificado, dentro del quinto dí­a hábil el acreedor puede aceptar el procedimiento y retirar el depósito, quedando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; e) Puede el acreedor rechazar el procedimiento, igualmente retirar el depósito, quedando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano (cfr. art. 911, inc. b); f) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse de ningún modo; en ambos casos el deudor puede disponer de los fondos y recurrir a la consignación judicial; g) si el acreedor retira lo depositado, pero rechaza el pago, puede reclamar judicialmente lo que considere que es su derecho, un monto mayor, o bien el reembolso de los honorarios del escribano y demás gastos de la consignación extrajudicial; en estos supuestos de retiro del depósito con salvedades éstas deben quedar a salvo en el recibo, de lo contrario la consignación extrajudicial surte efectos desde el dí­a del depósito (art. 912). Es decir, frente a un procedimiento de consignación, cualquiera sea su í­ndole, se discute, si el recurso al recibo fue fundado, para dirimir la suerte de los gastos del procedimiento consignatorio; y si lo consignado es correcto; la norma citada deja abierta la posibilidad a ambos planteos; h) si el acreedor que retira el depósito hace las salvedades del caso en el recibo, puede reclamar judicialmente lo que crea quedó insatisfecho de su crédito, o bien del procedimiento de consignación que impugna (v.gr., por considerarlo innecesario, de conformidad a las circunstancias) está sujeto a un plazo de caducidad para el ejercicio de esa acción de 30 dí­as (conf. art. 912); i) no puede recurrirse a la consignación extrajudicial si es que antes del depósito hecho por el deudor, el acreedor operó sobre la causa de la obligación cuyo pago se pretende consignar; en efecto, si el acreedor optó por la resolución del contrato, o demandó ya el cumplimiento de la obligación, a la suerte de la deuda se le marcaron ya otros caminos para ventilarla (Santarelli).

Con relación al inc. d), supuesto en que el acreedor acepta el procedimiento y retira el depósito, se ha criticado que se ponga d e manera injustificada a cargo del deudor el pago de los honorarios y gastos. Se considera que la solución es injusta dado que el instituto se funda en la mora del acreedor (Montesano).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 4. PAGO Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 8a - Pago por subrogación.

Ver articulos: [ Art. 910 ] [ Art. 912 ] 913 [ Art. 911 ] [ Art. 914 ] [ Art. 915 ] [ Art. 916 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 913 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 7ª- Pago por consignación >>

Parágrafo 2°- Consignación extrajudicial >>
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