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ARTICULO 914 Pago por subrogación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 914.-Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La norma y la institución en general del "pago por subrogación" siguen el Código Civil de Vélez sin mayores modificaciones (arts. 767 y ss.).



II. Comentario

El pago con subrogación consiste en el cumplimiento de la obligación realizado por un tercero y produce los efectos de desinteresar al acreedor y sustituirlo en el ejercicio de los derechos (Pizarro y Vallespinos).

Se trata de un pago que da lugar al cambio de un acreedor por otro, y de esa manera se produce la sucesión entre vivos de la parte activa de la relación obligatoria (Compagnucci de Caso).

La mayorí­a de los autores sostienen que es una sucesión en el crédito que se produce a tí­tulo singular (Borda, Trigo Represas, López Cabana, Alferillo).

Más allá de ello, con relación a la nueva disposición legal, Santarelli considera que se encuentra mejor descripta porque el instituto es concebido como el efecto subrogatorio que tiene el pago realizado por un tercero, en donde se trata de un supuesto de sustitución personal por quien paga una deuda que no le es propia. Siguiendo a Lafaille, señala que esta situación singular se explica por el doble efecto propio del pago: extinguir el crédito y liberar al deudor. Sin embargo, dada la anomalí­a que se da en el solvens (que no es el deudor) se produce uno de los efectos propios de esta figura, que el deudor no se libera de la obligación, sino que queda constreñido al crédito, ahora del subrogado, en el crédito del acreedor desinteresado. Es así­ que la subrogación constituye más u n medio de transmisión de las obligaciones que un modo de extinción.

El artí­culo menciona además las clases de pago con subrogación al igual que lo hací­a el art. 767. En efecto, existen dos clases bien diferenciadas: la subrogación convencional, que tiene como base a la voluntad de las partes, y la subrogación legal, que surge de la propia ley. A su vez, la subrogación convencional puede ser hecha por el acreedor o por el propio deudor (cfr. arts. 916 y 917).



III. Jurisprudencia

Para poder pretender subrogarse en la posición jurí­dica del acreedor, el tercero deberá probar que hizo efectivo el cumplimiento, y que no estaba obligado como deudor directo (CNCiv., sala I, DJ, 2003-III-1124; í­dem, sala A, LA LEY, 1999-C, 392).

Ver articulos: [ Art. 912 ] [ Art. 913 ] [ Art. 911 ] 914 [ Art. 915 ] [ Art. 916 ] [ Art. 917 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 914 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 8ª- Pago por subrogación >>


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