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ARTICULO 924.-Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil Argentino en su art. 819 exige el requisito de la liquidez de ambas deudas para que las mismas puedan ser compensadas.
Ello fue modificado en el proyecto de código civil de 1998, que expresamente dispone los efectos de la compensación legal " aunque el crédito no sea líquido" (art. 859).
II. Comentario
Es requisito que la compensación sea opuesta en el proceso por la parte demandada.
Los efectos de la compensación legal se producen desde que ambas obligaciones comienzan a coexistir y reúnen todos los requisitos legales para ser compensables.
El art. 924 aclara que no es necesario que el crédito que se pretende compensar sea líquido. La liquidez implica conocer el atributo del objeto de la prestación y la determinación de su importe. Es una deuda líquida, aquella cuya existencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada.
Este criterio fijado por la norma sigue a los códigos modernos como el alemán, el Suizo de las obligaciones, el polaco de las obligaciones o el peruano, que prescinden del requisito de la liquidez por considerar que si bien es necesario el mismo para el cumplimiento de la obligación, no lo es para que haya compensación legal.
III. Jurisprudencia
La compensación posee eficacia cancelatoria que la ley asimila al pago y la extinción de ambas obligaciones recíprocas se remonta a las fechas de coexistencia de esas obligaciones en condiciones aptas para el funcionamiento de la compensación (art. 818 del Cód. Civil). Precisamente es la providencia que decide la aprobación del remate e intima a depositar el saldo del precio la que fija el momento en que las deudas comienzan a coexistir y es desde entonces que se produce la compensación (arts. 818 del Cód. Civil; 581 del Cód. Procesal).
Desde luego que el saldo no compensado resultante de la diferencia de ambas obligaciones recíprocas no queda afectado por la compensación y puede continuar devengando intereses, si la obligación fuese productiva de réditos (art.
818 del Cód. Civil).(CCiv. 2a La Plata, sala I, 2/6/2005, causa 104.770).
Ver articulos: [ Art. 921 ] [ Art. 922 ] [ Art. 923 ] 924 [ Art. 925 ] [ Art. 926 ] [ Art. 927 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 924 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 1ª- Compensación >>
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