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ARTICULO 932.-Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los efectos de la confusión están previstos en el art. 864 del Cód. Civil Argentino, según el cual son admisibles los supuestos de confusión total y parcial. Y agrega que cuando el acreedor no es el único heredero del deudor, el deudor no es el único heredero del acreedor, o un tercero no es único heredero de acreedor y deudor, hay confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
En art. 871 del proyecto de Código Civil del año 1998, también se refiere a las dos formas de extinción, total y parcial, que puede operar en la confusión.
II. Comentario
1. Efectos en la confusión total: el efecto principal de la confusión es que extingue la obligación principal con todos sus accesorios, por reunirse el carácter subjetivo (personal) y objetivo (patrimonial).
2. Efectos en la confusión parcial: como ocurre en las obligaciones mancomunadas simples y solidarias, cuando la relación obligatoria continúa subsistiendo salvo en la porción que se confunde. Así, en la obligación mancomunada simple de objeto divisible, la confusión surte efectos parciales ya que sólo extingue la obligación en proporción a la parte que le corresponde pagar al codeudor o percibir al coacreedor.
También hay extinción parcial por confusión en el caso del coheredero que es acreedor o deudor del causante: el efecto extintivo es parcial en relación a la porción que le corresponde al sucesor.
3. Efectos en el caso de la fianza. El Código Civil Argentino contempla en forma expresa este supuesto. Dispone que la extinción de lo principal se traslada a lo accesorio y agrega, que la confusión entre acreedor y fiador no afecta a la relación jurídica principal. Esta disposición ha sido considerada innecesaria en tanto se trata de un supuesto de aplicación de las reglas generales. En el proyecto de Código Único en comentario, se ha optado por omitir la regulación expresa de este supuesto particular.
III. Jurisprudencia
1. Cuando uno de los coherederos era locatario del inmueble del causante, la confusión parcial sólo afecta a él por su parte en la herencia, quedando inalterados los derechos y obligaciones derivados de la locación con respecto a los demás coherederos (CNCiv., sala A, ED, 42- 596; sala D, JA, 1962- II- 162; sala E, ED, 42- 579; C1a Civ. y Com. Bahía Blanca, JA, 1962- II-162).
2. Si el locatario hereda al locador en concurrencia con otros herederos, y acepta la herencia pura y simplemente, las obligaciones que resultan de la locación se extinguen como consecuencia de la confusión que se produce entre dicha herencia y el patrimonio de aquel heredero (SCBA, ED, 34- 551).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 5. OTROS MODOS DE EXTINCIÓN.
Comentario de Valeria MORENO Sección 3a - Novación.
Ver articulos: [ Art. 929 ] [ Art. 930 ] [ Art. 931 ] 932 [ Art. 933 ] [ Art. 934 ] [ Art. 935 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 932 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 2ª- Confusión >>
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