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ARTICULO 931 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 931.-Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código Civil Argentino, la confusión está prevista en el art. 862, en el cual se prevé que este medio extintivo sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor.

En el art. 870 del Proyecto de Código Civil del año 1998, se reitera el concepto de confusión previsto en el Código Civil de Vélez, omitiendo la referencia a las causas de la extinción.

El nuevo Código Civil en el art. 931, agrega un requisito más: que se trate de idéntico patrimonio, rasgo al que no hací­a referencia el art. 862 del Código de Vélez, pero que era tenido en consideración por un sector de la doctrina.



II. Comentario

1. Concepto Existe confusión cuando se reúnen en una misma persona la calidad de deudor y acreedor. La extinción de la obligación se produce por imposibilidad de cumplimiento, ya que una persona no puede exigirse a sí­ misma la satisfacción de la prestación. En este artí­culo se considera que a la existencia de una única obligación y a la reunión en la misma persona de las cualidades deuda y crédito, debe sumarse que se trate de " idéntico patrimonio " , es decir, la confusión debe comprender el elemento subjetivo (persona) y el objetivo (patrimonio).

2. Naturaleza jurí­dica de la Confusión La doctrina discute si la confusión constituye un verdadero modo de extinción de las obligaciones, o más bien una situación de hecho que impide el ejercicio de los derechos del acreedor.

Para una primera posición, la confusión es un modo de extinción de las obligaciones, teniendo en cuenta el efecto de dicho instituto que es la extinción de la deuda con todos sus accesorios.

Para una segunda posición, la confusión sólo es un modo de paralización de las acciones, ya que constituye un hecho jurí­dico que impide el ejercicio por parte del acreedor de los derechos a que la obligación se refiere, pues basta que cese el hecho jurí­dico impeditivo y se restablezcan las calidades de acreedor y deudor en personas distintas, para que las partes interesadas sean restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.

3. Requisitos La confusión requiere:

1. Una Obligación única, a diferencia de lo que ocurre en la compensación en la que acreedor y deudor reúnen recí­procamente tales calidades pero en relación a obligaciones diferentes.

2. Un patrimonio único: que se agrega en forma expresa como requisito para que opere la extinción de la obligación. Así­ por ejemplo, no hay confusión cuando el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario, en tanto los patrimonios del causante y el heredero se mantienen separados. Este último supuesto se encuentra previsto en el art. 863 del Código de Vélez.

3. La reunión de las calidades de acreedor y deudor debe operar por derecho propio. No existe confusión si el representante de una persona resulta acreedor y deudor de su representado.



III. Jurisprudencia

1. Cuando en una misma cabeza o parte, se reúne la doble calidad de acreedora y deudora de la obligación es lo que se llama confusión y tiene la virtualidad de extinguir la obligación, siendo además aplicable a la extinción de las hipotecas (C2a Civ. y Com. sala 1, Mar del Plata, 26/11/1996, causa 87.771).

2. La confusión como medio extintivo de la relación obligacional deviene como consecuencia de que en una misma persona se reúnen las calidades opuestas de acreedor y deudor, pues una persona no puede exigirse a sí­ misma la realización de la prestación debida. Es evidente que en situaciones en que se reúnen en la misma persona las dos cualidades antitéticas de acreedor y deudor, de manera que el titular del crédito se encuentra deudor de sí­ mismo, y el responsable de la deuda se encuentra acreedor de sí­ propio, existe una imposibilidad lógica de que ese deudor se pague a sí­ mismo, o de que actuando como acreedor accione contra sí­ mismo (C2a Civ. y Com. Sala 1 de La Plata, 27/3/2002, causa 97.156).

3. La confusión como paralización de la acción: La confusión exime de la acción, impide el ejercicio del derecho, de tal manera que la obligación sufre una suerte de paralización. A la confusión pertenece el carácter mas bien de defensa personal del deudor afectado que de causa extintiva de la obligación (CNCiv., sala A, LA LEY, 128-960, S. 15.910).

4. La confusión no tiene fuerza extintiva absoluta como ocurre con el pago, sino que constituye un obstáculo a la ejecución de la obligación sin ser una verdadera causa de extinción de ella (CNCiv., sala A, ED, 42- 596; sala D, ED, 42600).

Ver articulos: [ Art. 928 ] [ Art. 929 ] [ Art. 930 ] 931 [ Art. 932 ] [ Art. 933 ] [ Art. 934 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 931 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 2ª- Confusión >>


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