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ARTICULO 928 Compensación judicial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 928.-Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Es antecedente del art. 928, lo dispuesto en el proyecto de Código Civil de 1998 en su art. 865 que refiere a la compensación declarada por el tribunal.

Dicha norma dispone que cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un tribunal la declaración de que se ha producido la compensación. También prevé que la pretensión puede deducirse al mismo tiempo que se oponen la defensas relativas al crédito de la otra parte o eventualmente para el caso que esas defensas no prosperen. Los efectos de esa compensación declarada en la sentencia se producen desde el tiempo que corresponda a la especie de compensación invocada.



II. Comentario

Se trata de la compensación que es declarada por el juez en la sentencia de un proceso, que declara admisible y procedente t otal o parcialmente un crédito alegado por el deudor demandado que pretende ser acreedor del actor.

Es necesaria la sentencia pues esos créditos y deudas recí­procas carecen de alguno de los requisitos para la compensación legal. Es el juez que, dando por cumplidos todos los requisitos condicionantes, decreta la compensación. En cuanto al momento procesal para oponer la compensación, el artí­culo dispone que se plantee simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso en que dichas defensas no prosperen.

En cuanto a los efectos de la compensación declarada en la sentencia judicial, son los mismos que los de la compensación legal.

Ver articulos: [ Art. 925 ] [ Art. 926 ] [ Art. 927 ] 928 [ Art. 929 ] [ Art. 930 ] [ Art. 931 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 928 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 5 - Otros modos de extinción >
SECCION 1ª- Compensación >>


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