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ARTICULO 978 Aceptación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 978.-Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo se corresponde con el art. 1152 del Cód. Civil, aunque con un agregado relativo a la aceptación inmediata de las modificaciones propuestas por el aceptante. En cuanto a la fuente señalamos que el art. 978 no es identificable plenamente con el art. 929, inc. a) del proyecto de 1998, pues como veremos en el comentario, éste se referí­a a las modificaciones " sustanciales" a la oferta, calificativo que no aparece en el texto del Código Civil y Comercial.



II. Comentario

1. Aceptación. Requisito de conformidad plena Como ya se expuso, la idea es que la oferta debe ser lo suficientemente precisa como para que la aceptación pueda limitarse a un " sí­, acepto" . Y tan es así­ que la aceptación que concluye el contrato es la que expresa la plena conformidad.

2. Modificaciones a la oferta De la regla expuesta en el número precedente surge como consecuencia casi inexorable que la aceptación con modificaciones no sea aceptación, sino una nueva oferta que a su vez deberí­a ser aceptada por el oferente original.

La Convención de Viena morigeró esta solución, disponiendo que " ...l a respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o enví­e una comunicación en tal sentido..." (art.

19.2).

En el mismo sentido se pronunciaba el Proyecto de 1998 (art. 929, inc. a) y así­ lo establecen los Principios Unidroit [art. 2.1.11(2) ].

El Código Civil y Comercial ha optado por una solución atí­pica: cualquier modificación s ustancial o no es considerada una contraoferta. Pero a su vez, estas modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato, con lo cual quedarí­a concluido el contrato.

La diferencia entre los distintos sistemas no es menor, particularmente en cuanto las adiciones o modificaciones no sean sustanciales:

en el régimen de la Convención de Viena q ue forma parte de nuestro derecho la aceptación con modificaciones no sustanciales concluye el contrato salvo que el oferente las rechace; en cambio, en el régimen del Código cualquier modificación excluye la aceptación y no hay contrato, salvo que el oferente las acepte.

Ver articulos: [ Art. 975 ] [ Art. 976 ] [ Art. 977 ] 978 [ Art. 979 ] [ Art. 980 ] [ Art. 981 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 978 del C.CyC?

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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 3 - Formación del consentimiento >
SECCION 1ª- Consentimiento, oferta y aceptación >>


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