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ARTICULO 988 Cláusulas abusivas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 988.-Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplí­an derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Si bien el Código no contení­a una disciplina general de los contratos predispuestos ni sobre las cláusulas abusivas, podí­amos hallar en él un elenco de cláusulas prohibidas o limitadas en razón de que el legislador las consideraba contrarias a la regla moral. Así­, el Código prohibí­a la dispensa del dolo (art.

507), algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad (arts. 2232, 162 y 184 del Cód. de Comercio) y otras (Alterini). Un régimen general de las cláusulas abusivas fue previsto ya en el Proyecto de 1987 (art. 1157), lo mismo que en el Anteproyecto de la Comisión designada por decreto 468/1992 (art. 870) y en el Proyecto de 1998 (art. 968). Estos proyectos son fuente de la norma que comentamos.



II. Comentario

1. Cláusulas abusivas. Metodologí­a de la regulación El art. 988 contempla las cláusulas abusivas a través de una fórmula abierta, evitando una enumeración concreta o lista negra que es una metodologí­a seguida por algunas legislaciones extranjeras. La doctrina argentina (Alterini, Stiglitz) se pronuncia por el método seguido por el Código, semejante al adoptado por la Ley de Defensa del Consumidor. De este modo queda en manos de los jueces la determinación de si una cláusula en concreto cae o no dentro de las expresiones de la ley. De este modo se evita que la inventiva y sofisticación de los predisponentes eluda caer en las hipótesis contempladas en las listas negras o grises consiguiendo el mismo resultado en perjuicio del contratante no predisponente.

2. Cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente Son cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente las que excluyen del programa de prestación la obligación principal del deudor, la obligación esencial caracterizante del contrato de que se trata, privándolo de su causa. En definitiva, estas cláusulas suprimen la causa de la obligación de pagar la contraprestación del adherente, pues en los hechos la estipulación de que se trata autoriza a la contraparte predisponente a liberarse de cumplir, que da causa al pago de esa prestación.

Ejemplos de cláusulas de esa laya son las que liberan de la obligación de custodia al propietario del estacionamiento de automotores o al banco que ofrece el servicio de caja de seguridad. Así­ lo ha entendido la jurisprudencia francesa y se ha recibido en la doctrina argentina (v. Rivera - Medina , " Responsabilidad bancaria por caja de seguridad" , en RDPyC, 18, ps. 33 y ss.).

3. Las que importan renuncia o restricción de los derechos del adherente o amplí­an los derechos del predisponente que provienen de normas supletorias Esta es una fórmula que proviene del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y su interpretación y aplicación debe hacerse con cierto cuidado, pues en realidad no cualquier renuncia del no predisponente y no cualquier ampliación de los derechos del predisponente constituyen en abusiva una cláusula. Así­, si la renuncia o ampliación tiene una adecuada compensación o contraprestación no hay razón para que se las califique de abusivas; por ejemplo, la vigencia de una cláusula limitativa de la responsabilidad es admisible si dentro del precio que paga el no predisponente se incluye un seguro del cual es beneficiario: tal sucede en los contratos de espectáculo deportivo.

De otro modo las normas supletorias dejarí­an de ser tal para convertirse en imperativas pues no podrí­an ser sustituidas por lo que resulte de la voluntad de las partes por el solo hecho de tratarse de un contrato predispuesto.

4. Las cláusulas no previsibles La fórmula de la cláusula no previsible aparece en los Principios Unidroit, en el art. 2.1.20, bajo el acápite "Cláusulas sorpresivas". El texto dispone que " (1) Una cláusula estándar no tiene eficacia si es de tal carácter que la otra parte no hubiera podido preverla razonablemente, salvo que dicha parte la hubiera aceptado expresamente.(2)Para determinar si una cláusula estándar es de tal carácter, se tendrá en cuenta su contenido, lenguaje y presentación" .

Los mismos Principios explican que el " [E]l motivo de esta excepción es el de evitar que la parte que utiliza cláusulas estándar adquiera una ventaja injusta imponiendo cláusulas furtivas que la otra parte difí­cilmente aceptarí­a si fuera consciente de ellas" .

4.1. Estipulaciones "sorpresivas" en virtud de su contenido Siguiendo con las explicaciones que los Principios dan en los " Comentarios" que siguen a cada precepto, apuntamos que ellos señalar que " Lo sorpresivo o inesperado de una cláusula en particular incorporada a cláusulas estándar puede resultar, en primer lugar, del contenido mismo de dicha cláusula. Este serí­a el caso cuando una persona razonable de la misma condición que la parte adherente no hubiera podido esperar dicha estipulación dentro del tipo de cláusulas estándar de que se trate. Para determinar si una estipulación es inusual, debe tomarse en cuenta, por un lado, las estipulaciones regularmente utilizadas dentro del sector comercial de que se trate y, por el otro lado, las negociaciones individuales entabladas entre las partes. Por ejemplo, para determinar si una estipulación destinada a excluir o limitar la responsabilidad contractual del proponente es o no " sorpresiva" , y por lo tanto carecer de efectos en un supuesto determinado, dependerá de si este tipo de estipulaciones son comunes en el ramo comercial de que se trate y si son coherentes con las negociaciones mantenidas por las partes". Obviamente si tales negociaciones han existido.

4.2. Estipulaciones sorpresivas por redacción o presentación La norma parece referirse a cláusulas que son poco claras o que tienen implicancias o consecuencias difí­ciles de prever para el adherente, por ejemplo por la utilización de una terminologí­a sofisticada o poco corriente.

5. Aprobación por el no predisponente Aunque el artí­culo que comentamos no lo dice, lo cierto es que la aprobación expresa de la cláusula por parte del no predisponente, la convalida y por lo tanto ésta conserva su eficacia, siempre que esa aceptación sea razonable o tenga causa justificada.

Es la solución que proponí­a expresamente el art. 969 del Proyecto de 1998 (salvo que el contrato fuese a la vez " de adhesión " de acuerdo a la caracterización que hací­a tal Proyecto) y que existe en los Principios Unidroit.

Ver articulos: [ Art. 985 ] [ Art. 986 ] [ Art. 987 ] 988 [ Art. 989 ] [ Art. 990 ] [ Art. 991 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 988 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 3 - Formación del consentimiento >
SECCION 2ª- Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas >>


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