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ARTICULO 989 Control judicial de las cláusulas abusivas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 989.-Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 989 contiene dos preceptos: uno relativo al control de las cláusulas predispuestas, y el otro que trata del efecto de la declaración de invalidez de la cláusula abusiva. El desplazamiento de la cláusula abusiva q ue se tiene por no convenida estaba previsto en el art. 1157 del Proyecto de Unificación de 1987 y en el 968 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Sistemas de control de las cláusulas abusivas En general pueden distinguirse dos sistemas de control de las cláusulas predispuestas: el administrativo y el judicial. Mientras el judicial es siempre ex post, el administrativo puede operar ex ante como sucede en materia de seguros y contrato de ahorro y préstamo para fines determinados ; o ex post, como lo prevé la Ley de Defensa del Consumidor que delega en la autoridad de aplicación vigilar que los contratos por adhesión a condiciones generales no contengan cláusulas abusivas.

2. El control en el Código Civil y Comercial El Código Civil y Comercial asume que puede existir un control administrativo y otro judicial sobre el mismo contrato. Y la solución que propicia es que la aprobación administrativa no obsta al control judicial. Por lo que el tribunal judicial podrí­a declarar ineficaz una cláusula inserta en un contrato de contenido predispuesto aun cuando éste haya sido aprobado por la autoridad administrativa competente. Con aplicación de este criterio los tribunales civiles han declarado abusivas ciertas cláusulas de contratos de seguro (por ejemplo las de franquicia en el seguro de responsabilidad civil), pese a que las condiciones generales de estos contratos son previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

3. Efecto de la declaración de abusividad: nulidad El art. 988 dice que la cláusula abusiva se tendrá por no escrita, y el artí­culo que examinamos ahora alude a la nulidad parcial del contrato. De este modo el Código Civil y Comercial transa una cuestión que se hubo planteado con motivo de la interpretación del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, algunos autores sostienen que la sanción es la inexistencia de la cláusula. Dado que el Código Civil y Comercial regula con precisión la invalidez del contrato y no admite la categorí­a de la inexistencia, parece razonable que haya optado por calificar la sanción como nulidad.

4. Efecto de la declaración de nulidad: integración del contrato La supresión de la cláusula abusiva comporta una nulidad parcial del contrato.

Conforme al mismo Código Civil y Comercial (art. 389), " La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, sin son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes" Se advierte que las soluciones que propone el Código en el capí­tulo de las nulidades y en este de las cláusulas abusivas no son iguales. Es que la regla general, establecida en el art. 389 es que la nulidad sólo es parcial si las cláusulas son separables, y en tal caso procede la integración. De donde el juez no podrí­a integrar el contrato si la cláusula anulada no fuera aislable, separable del resto del contrato.

En cambio, en materia de cláusulas abusivas, la norma del art. 989 prescinde de la separabilidad; y requiere en todo caso la integración judicial si al invalidarse la cláusula abusiva el contrato quedase afectado en su finalidad.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 3 FORMACION DEL CONSENTIMIENTO Comentarlo de Julio Cesar RIVERA Sección 3a - Tratativas contractuales.

Ver articulos: [ Art. 986 ] [ Art. 987 ] [ Art. 988 ] 989 [ Art. 990 ] [ Art. 991 ] [ Art. 992 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 989 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 3 - Formación del consentimiento >
SECCION 2ª- Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas >>


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