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  Art. 13 .- En caso de contienda negativa, o cuando dos o mas jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9° a 12.
\nConcordancias: CPN, art. 13o; Cat., art 13°; Chaco, art. 13o; Chubut, art. 13°; Córd., art. 15; Corr., art. 351; ERíos, art. 13o; Form., art. 13o; Jujuy, art. 28; LPampa, art. 13°; LRioja, art. 8 y 9°; Mend., art. 11; Mis., art. 13°; Neuq., art. 13o; RNegro, art. 13°; Salta, art. 13°; SJuan, art. 13°; SLuis, art. 13°; SCruz, art. 13o; SFe, art. 8o; SdelEstero, art. 13o; Tdel Fuego, art. 27;
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§ 1 Cuestiones entre jueces que no tienen un órgano superior jerárquico común. Los conflictos entre jueces de distintas provincias o entre uno provincial y otro nacional, aunque tengan su asiento en la Ciudad de Buenos Aires o en la misma provincia, si carecen de un tribunal superior común que pueda resolver la cuestión, serán decididos por la Corte nacional (CSJN, 16/9/99, LL. 2000-B-673).
\nCaso contrarío, tratándose de una contienda entre dos jueces na-cionales, de acuerdo con lo reglado por el art. 24, inc. 7, del decr. Ley 1 285/85. debe ser dirimida por el tribunal superior correspondiente a aquel juez que primero hubiese conocido (CSJN, 26/12/95, LL, 1996-B 6/4 ).
\nLa función de la Corte Suprema de Justicia de la Nación funda-mentalmente consiste en fijar la competencia, es decir, llegado el expediente a su conocimiento puede decidir que corresponde la competencia a un tercer juez, aun cuando éste no haya sido parte en la contienda.
\n§ 2 Contienda entre jueces de la Provincia. - Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución provincial a la Suprema Corte, se encuentra la de conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las QUE Se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva (art. 161, atribución 3a).
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