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Art. 19 Tribunal Competente Para Conocer De La Recusación. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 19 .- - Cuando se recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una cámara de apelaciones, conocerán los que quedan hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.

\nDe la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

\nConcordancias: CPN, art. 19; Cat., art. 19; Chaco, art. 19; Chubut, art. 19; Córd., art. 25; Corr., art, 308; ERí­os, art. 16; Form., art. 19; jujuy, art. 36; LPampa, art. 19; Mend, art. 16; Mis., art. 19; Neuq., art. 19; RNegro, art. 19; Salta, art. 19; SJuan, art. 18; SLuis, art. 19; SCruz, art. 19; SFe, art. 15; SdelEstero, art. 19; TdelFuego, art. 30.

\n
§ 1. Juez de primera instancia. - Normalmente es sujeto pasivo de la recusación el juez de primer grado, quien está expuesto al incidente por tener a su cargo la instrucción de la causa y el dictado de providencias que, al ser perjudiciales a las partes, pueden suscitar en ellas la creencia de prejuzgamiento sobre el mérito del litigio. En el supuesto, la competencia, para conocer de la recusación, recae en la cámara de apelaciones respectiva (art. 19, párr. 2o).
\n§ 2. Magistrado de la cámara o de la Corte. - Conocerán los que queden hábiles. Promovida la recusación contra un solo integrante, los restantes entenderán en el incidente, y de recusarse a varios de tal manera que no exista mayoría -v.gr., se impugna la actuación de dos integrantes o de toda la sala- el órgano judicial se integrará con los miembros de la otra, según lo previsto en la ley orgánica respectiva.
\nEn la última hipótesis, se practica un sorteo entre los magistrados que componen las demás cámaras de apelaciones del mismo fuero y de­partamento judicial (arts. 39 y 40, ley 5827).
Ver articulos: [ Art. 16 ] [ Art. 17 ] [ Art. 18 ] 19 [ Art. 20 ] [ Art. 21 ] [ Art. 22 ]

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Capí­tulo III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES - >

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