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Art. 21 Rechazo "in Limine". del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 21 .- - Si en el escrito mencionado en el artí­culo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en

\nlos arts. 14 y I8, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

\nConcordancias. CPN, art. 21; Cat., art. 21; Chaco, art. 21; Chubut, art. 21; Córd., art. 27; ERios. art. 18; Form., art. 21; Jujuy, arts. 37 y 41; LPampa, art. 21; Mis., art. 21; Neuq., art. 21; RNegro, art. 21; Salla, art. 21; SJuan, art. 20; SLuis, art. 21; SCruz, art. 21; SdelEstero, art. 21; TdelFuego, art. 32; Tuc, art. 22.

\n
§ 1. Examen del incidente por el recusado. - El juez recusado examinará la admisibilidad del incidente en cuanto a su oportunidad. Si fuera manifiestamente improcedente, lo rechazará de plano (CSJN, 16/3/99, LL, 1999-C-153).
Ver articulos: [ Art. 18 ] [ Art. 19 ] [ Art. 20 ] 21 [ Art. 22 ] [ Art. 23 ] [ Art. 24 ]

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Tí­tulo I- Órgano Judicial >>
Capí­tulo III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES - >

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