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Art. 341 Demandado Incierto O Con Domicilio O Re­sidencia Ignorados. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 341 .- -- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos dí­as en la forma prescripta por los arts. 145, 146 y 147.

\nSi vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 343; Cat., art, 343; Chaco, art. 321; Chubut, art. 343; Corr., art. 93; ERí­os, art, 329; Form., art. 340; LPampa, art. 320; Mis., art. 343; Neuq., art. 343; RNegro, art. 343; Salta, art. 343; SJuan, art. 327; SLuis, art. 343; SCruz, art. 321; SdelEstero, art. 335; TdelFuego, art. 357.

\n
§ 1. Citación por edictos. - Ante la incertidumbre de que existan o no los demandados (v.gr., cuando se cita a presuntos herederos del causante), o ante el desconocimiento del nombre y domicilio del accionado, procede la citación a juicio mediante edictos.
\nPara proceder a ello, previamente deberá justificarse en forma sumaria que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar (art. 145, párr. 2°; ver ClaCivCom La Plata, Sala II, 17/5/94, "Jurisprudencia", n° 46, p. 75).
\n§ 2. Efectos. - La citación no importa notificar la demanda, sino un emplazamiento bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial. Si comparece, se le correrá el traslado por el término de ley, el que se notificará personalmente o por cédula, en el domicilio constituido.
\nSi no se apersona, no procede su declaración en rebeldía, correspondiendo notificar al defensor (art. 341, párr. 2o).
\n§ 3. Plazo de citación. - El ordenamiento ha omitido su fijación, debiendo prudentemente señalarlo el juez.
\n§ 4. Funciones y honorarios del defensor. - En primer término debe tratar de ubicar al demandado a fin de comunicarle la existencia del juicio. Además, el defensor debe asistir al ausente en todas las cuestiones que se planteen en el juicio.
\nCuando el defensor obtenga condenación en costas de la contraparte, los honorarios que se regulen serán a cargo del Estado (art. 87, ley 5827)
\n§ 5 Las costas. Si el detensor pierde el pleito no rigen los principios generales relativos a las costas causídicas.
Ver articulos: [ Art. 338 ] [ Art. 339 ] [ Art. 340 ] 341 [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] [ Art. 344 ]

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TÍTULO II- Proceso Ordinario >>
CAPÍTULO II - CitaciÓn Del Demandado >

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