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  Art. 405 .- Cuando litigare la provincia, una municipalidad o una repartición, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.
\nConcordancias: CP'N, art. 407; Catl., art. 407; Chaco, art. 385; Chubut, art. 407; Córd., art 140. ERios, art. 393, Form, art. 404; Jujuy, art. 326; LPampa, art. 385; LRioja art 192. Mend art, 186; Mis., art. 407; Neuq., art. 407; RNegro, art. 407; Salta, art 407; SJuan, art. 391; SLuis, art. 407; SCruz, art. 385; SFe, art. 135; SdelEstero art. 399; Tuc, art. 328.
\n
§ 1. Confesión por vía de informe. - La norma está referida a posiciones sobre hechos propios de la administración y no personales del funcionario absolvente.
\nConstituye una forma excepcional de cumplir esta prueba, con fundamento en que los hechos sobre los que versan las posiciones rara vez son propios del funcionario o los conoce en forma directa. Aunque si lo fueran, no cabe tampoco esperar que retenga todos los actos en su memoria.
\nLa confesión elaborada por medio de informe, en principio, reviste objetividad y eficacia, y, en los términos del art. 979, inc. 2, del Cód. Civil, son instrumentos públicos.
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