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Art. 402 .--Después de contestada la demanda y dentro de los diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 404; Cat., art. 404; Chaco, art. 382; Chubut, art. 404; Córd., art. 217; Corr., art. 134; ERíos, art. 390; Form., art. 401; Jujuy, arts. 294 y 310; LPampa, art. 382; LRioja, arts. 169 y 190; Mis., art. 404; Neuq., art. 404; RNegro, art. 404; Salta, art. 404; SJuan, art. 388; SLuis, art. 404; SCruz, art. 382; SFe, art. 157; SdelEstero, art. 396; TdelFuego, art. 384; Tuc, art. 325.
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§ 1 Confesion judicial y absolución de posiciones. La primera es el genero, la segunda, la especie.
\na) Mediante la confesión prestada ante el juez, de la causa, una parte declara y reconoce en su perjuicio hechos controvertidos que benefician a su contradictor. Más que una prueba constituye, junto con el reconocimiento y la admisión, un modo de simplificar el objeto probatorio "a confesión de parte, relevo de prueba".
\nDesde este punto de vista la confesión puede presentarse en la contestación de la demanda, en el responde de un traslado, y en variedad de situaciones procesales. Pero en cualquier circunstancia no constituye una prueba en favor de quien formula la declaración.
\nb) Independientemente, la absolución de posiciones constituye una confesión provocada a requerimiento de la contraparte y ofrecida como un medio de prueba mediante un escrito formal, esto es, el pliego de posiciones (art. 408). Naturalmente, la absolución importará confesión en tanto la parte da respuestas que le son desfavorables al contestar la posicion formulada por su contradictor (art. 421; ver CPCivCom La Plata, Sala, II, 23/5/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 63).
\n§ 2. Constitucionalidad. - La Corte Suprema ha establecido que la carga que pesa sobre las partes de comparecer y declarar no es violatoria de principio constitucional, pues cuando el art. 18 de la Const. nacional establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, se refiere al proceso penal (CSJN, 28/9/62, Fallos, 253:493).
\n§ 3. Oportunidad. - La norma expresa un distingo poco feliz, que ha llevado a gran parte de la doctrina y jurisprudencia a considerar que la prueba ha de ser ofrecida dentro de los diez días a partir de la ultima notificación del auto de apertura a prueba, mientras que otros autores entienden que la oportunidad es junto con el ofrecimiento de la restante prueba, según el tipo de proceso. La exposición de motivos con firma esta última interpretación.
\n§ 4. El juramento o promesa de decir verdad. - Constituye un requisito sólo exigido en la confesión provocada, es decir, en la figura de la absolución de posiciones ofrecida como prueba por los justiciables. Sus antecedentes son remotos y fue concebido sobre un esquema procesal civil, en el cual el juramento constituía el presupuesto necesario de la eficacia de esta prueba.
\nEn la actualidad, frente a la despenalización del perjuro, el testimonio de partes ha perdido eficacia perdurando la absolución de posiciones como un medio formalístico y sin aquella trascendencia histórica, no obstante la posibilidad de darse la confesión ficta, y de tener por confeso al incompareciente o a quien se rehusare a declarar (arg. art. 415).
\n§ 5 Juicio de divorcio. El art 70 de la Ley 2393 prohibía este medio de prueba en el juicio de divorcio. La situación ha variado, pues la Ley 23515 atenúa y permite la prueba confesional en los juicios de separación o divorcio vincular. Lo hace en las hipótesis y causales de los arts 204 y 214 del Cód Civil.
\nAsimismo, la confesión constituye un medio idóneo en los juicios de alimentos, tenencia o visita de los hijos, inclusión o exclusión de bienes de la sociedad conyugal, etcétera.
\n§ 6. Nulidad de matrimonio. - En principio, nada obsta al ofrecimiento de este medio de prueba, aunque su valoración exige un criterio riguroso a fin de evitar que por acuerdo de partes se viole el principio de indisolubilidad del vínculo matrimonial. Es así que si las posiciones están encaminadas a favor de la validez del matrimonio, la confesión sobre tales hechos constituirá plena prueba, pero no en caso contrario, por tratarse de cuestiones intransigibles (arts. 421, inc. 1 infine, y 843, Cód. Civil).
Ver articulos: [ Art. 399 ] [ Art. 400 ] [ Art. 401 ] 402 [ Art. 403 ] [ Art. 404 ] [ Art. 405 ]
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