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Art. 400 Caducidad. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 400 .- - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto dí­a no solicitare al juez la reiteración del oficio.

\nConcordancias: CPN, art. 402; Cat., art. 402; Chaco, art. 380; Chubut, art. 402; ERí­os, art. 388; Form., art. 399; LPampa, art. 380; LRioja, art. 241; Mis., art. 402; Neuq., art. 402; RNcgro, art. 402; Salta, art. 402; SJuan, art. 386; SLuis, art. 402; SCruz, art. 380, SdelEstero, art. 394.

\n
§ 1. Pérdida de la prueba. - Opera automáticamente ante la falta de pedido de reiteración en el plazo indicado.
Ver articulos: [ Art. 397 ] [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] 400 [ Art. 401 ] [ Art. 402 ] [ Art. 403 ]

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TÍTULO II- Proceso Ordinario >>
CAPÍTULO V - Prueba >
Sección 3a- Prueba De Informes >>


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