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Art. 413 Preguntas Recíprocas. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 413 .- - Las partes podrán hacerse recí­procamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. í‰ste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 415; Cat., art, 415; Chaco, art. 393; Chubut, art. 415; Corr., art. 140; ERios, art. 401; Form., art. 412; Jujuy, art. 329; LPampa, art. 393; LRioja, art. 200; Mis., art. 415; Neuq., art. 415; RNegro, art. 415; Salta, art. 415; SJuan, art. 399, SLuis, art. 415; SCruz, art. 393; SFe, art. 165; SdelEstcro, art. 407; Tuc, art. 333.

\n
§ 1. Interrogatorio recíproco. - Se prevé el interrogatorio libre entre las partes; carece de fórmulas o solemnidades y en la práctica es desusado.
\n§ 2. Interrogatorio de oficio. - La facultad atribuida al magistrado para interrogar a las partes es de aplicación excepcional y referida en la práctica a procesos de matiz inquisitivo, tales como la insania o el concurso comercial.
Ver articulos: [ Art. 410 ] [ Art. 411 ] [ Art. 412 ] 413 [ Art. 414 ] [ Art. 415 ] [ Art. 416 ]

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TÍTULO II- Proceso Ordinario >>
CAPÍTULO V - Prueba >
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