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  Art. 438 .- -Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán
\ninformados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes
\nCONCORDANCIAS: CPN, ;art 440; Cat , art. 440; Chaco ;art. 418, Chubut ;art 440; Córd., arts 44 Y 297; Corr art .204; ERios, art. 426; Form., art. 447; Jujuy, arts. 339 y 340. LPampa. art 418; LRioja art. 208; Mis., art. 440; Neuq., art. 440; RNegro, art 440. Salta, art. 440; SJuan. art. 424; SLuis, art. 440; SCruz. art. 418; SFe, art. 409. Sdel Estero, art. 432.
\n
§ 1. Juramento del testigo. - Queda al arbitrio del declarante reemplazarlo por la promesa de decir verdad, conforme sus convicciones. La negativa importa la de declarar, incurriendo el testigo en el delito de desobediencia,
\n§ 2 Constancia. - En nuestro sistema, el juramento no requiere solemnidades, bastando con que se deje constancia en el acta de que el testigo lo ha prestado, así como de que está informado de las consecuencias penales en caso de falacia o reticencia.
\n§ -3. Omisión. Si el vicio no fue objeto de impugnación por incúlcale. la ausencia de juramento no acarrea por sí sola la nulidad de la declaración (SCBA, 15/4/80, DJBA, 118-347).
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